STS, 10 de Septiembre de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:9561
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.909.-Sentencia de 10 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Pudiendo cometerse esta infracción penal cualquiera que sea el título por el que la

droga sea poseída, tanto si lo es para beneficiarse él mismo del negocio de la venta, como si el

beneficio es para otro a cuyo servicio se actúa, incluso aunque no exista intención de beneficio

económico para nadie, siempre que exista un ánimo de transmisión a tercero.

En la villa de Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que absolvió a Tomás del delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte recurrida el acusado, estando representado por el Procurador Sr. Tarrio Berjano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villena incoó procedimiento abreviado con el núm. 159 de 1989 contra Tomás y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 25 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que el acusado, Tomás , mayor de edad, sin antecedentes penales, adicto al consumo de heroína y vecino de Jumilla, hallándose precisado de dicha sustancia y habiendo conocido a un individuo que negociaba con ella, sólo con el fin de conseguirla, se prestó a ayudar a éste a la venta de cierta cantidad en Villena, y así, el día 14 de marzo de 1989, se desplazó a esta última población -en compañía de su novia de entonces- en un turismo que le facilitó el referido individuo, mientras éste lo hacía, sólo, en otro alquilado; una vez allí ambos turismos, y mientras dicho individuo se quedaba, con la heroína que había traído, en un bar próximo a la denominada plaza de Biar, el referido acusado con dicha mujer, siguiendo las indicaciones de aquél, emprendió, a pie, su marcha, en busca de un tal "Juan, el Chato", como posible comprador, siendo, en ese momento, cuando la Guardia Civil (que ya había detectado, el día anterior, la presencia del primero de los citados turismos en Villena y en el barrio del Poblado, donde se comercia con drogas), abordó al meritado individuo -que arrojó al suelo la heroína que portaba- y alcanzó y detuvo -sin sustancia alguna en su poder- al acusado y su novia. Seguida la presente causa penal contra las tres personas referidas, sólo con dicho acusado se ha celebrado el juicio oral de la misma, por haber fallecido aquel individuo el día 7 de abril de 1990 y por hallarse la mujer en paradero desconocido, y ensituación de rebeldía. No ha quedado acreditada la cantidad de heroína que dicho individuo portaba, aunque sí la presencia de dicha sustancia en los 52,6 gramos de "polvo terroso color plomizo", que del suelo recogió e intervino la Guardia Civil.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al ahora acusado, Tomás , del delito contra la salud pública (de posesión para el tráfico de droga que causa grave daño a la salud), que, en este proceso, le imputó el Ministerio Fiscal, declarando de oficio todas las costas. Notifíquese esta resolución conforme al art. 248.4.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente motivo de casación: Único,-Infracción de ley, con sede en el art. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por sú indebida no aplicación al acusado, del art. 14, núm. 1.º, del Código Penal o, en último caso, del núm. 3.º del mismo precepto.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: Contra Sentencia absolutoria interpuso recurso el Ministerio Fiscal, que ha de ser estimado, porque el relato de hechos probados nos describe una conducta que encaja en una de las modalidades del tipo de delito definido en el art. 344 del Código Penal .

En efecto, se afirma en la Sentencia recurrida que el acusado «emprendió su marcha a pie en busca de un tal Juan, el Chato, como posible comprador, siendo en ese momento cuando la Guardia Civil abordó al mentado individuo -que arrojó al suelo la heroína que portaba- y alcanzó y detuvo sin sustancia alguna en su poder al acusado y a su novia».

Es claro que en tal narración aparece una conducta de posesión de heroína con ánimo de venderla a una persona concreta en cuya busca iba el acusado cuando fue sorprendido.

La Audiencia absolvió en base a que tal comportamiento fue realizado por quien obedecía indicaciones de otro, ínicíalmente acusado y luego fallecido, que era el verdadero dueño de la droga que portaba quien aquí fue absuelto y que utilizó a éste como instrumento en su negocio ilícito.

Entendemos que no es obstáculo para la existencia de este delito la mencionada subordinación a otra persona, pudíendo cometerse esta infracción penal cualquiera que sea el título por el que la droga sea poseída, tanto si lo es para beneficiarse él mismo del negocio de la venta, como si el beneficio es para otro a cuyo servicio se actúa, incluso aunque no exista intención de beneficio económico para nadie, siempre que exista un ánimo de transmisión a tercero, que en el caso presente aparece claramente.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia anulamos la Sentencia recurrida que absolvió a Tomás del delito contra la salud pública de que había sido acusado, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 25 de enero de 1993, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villena, con el núm. 159 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito contra la salud pública contra el acusado Tomás , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

Antecedentes de hecho

Los de la Sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Lo que recoge la Sentencia de la Audiencia respecto del examen y valoración de la prueba en su fundamento de derecho primero.

Segundo

Por las razones expuestas en la anterior Sentencia de casación, dictada por esta misma Sala en la presente causa, los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública por posesión de heroína con destino a la venta, sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud, penada en el primer inciso del art. 344 del Código Penal .

Tercero

Por las mismas razones, ha de ser condenado como autor el acusado Tomás , poseedor de tal sustancia con la mencionada finalidad de tráfico, conforme a lo dispuesto en el núm. 1 ° del art. 14 del Código Penal.

Cuarto

No concurre causa de exención ni circunstancia alguna modificativa de la mencionada responsabilidad criminal.

Quinto

La referida condena lleva consigo el pago de costas y el comiso de la droga intervenida.

FALLAMOS

Condenamos a Tomás como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con suspensión de cargo público y derecho de sufragio y multa de 1.000.000 de ptas. con quince días de arresto subsidiario, así como al pago de las costas de la instancia y al comiso de la droga ocupada. Abónese la privación de libertad ya sufrida. La Audiencia resolverá sobre la solvencia del acusado.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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