SAP Las Palmas 168/2003, 15 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2003:2676
Número de Recurso75/2003
Número de Resolución168/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SE N T E N C I A Número / 2003

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de diciembre de dos mil tres

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas seguida por delito contra la salud publica contra D Jon , con Tarjeta de Residencia NUM000 , hijo de Inocencio y Marisol , nacido el 5 de octubre de 1975, natural de Izenme(Togo), vecino de Las Palmas sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y privado de libertad por esta causa desde el 11 de diciembre de 2002 en la que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Sra. Procuradora Ramírez González y defendido por el Sr. Letrado D Gustavo Adolfo Santana Rodríguez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones a definitivas, y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 374 Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de circunstancias agravante modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del CP, solicitando se le impusiera la pena de ocho años de prisión, multa de 150 € , y pago de costas, así como el comiso de la droga y el dinero intervenido.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Y así se declara, que sobre las 3,30 horas del día 11 de diciembre de 2002 el acusado D Jon se encontraba en la calle Luján Pérez esquina con la calle Prudencio Morales de esta cuidad en posesión de nueve trozos de una sustancia que analizada ha resultado ser cocaína base con una riqueza del 86,3% y un peso de 0,390 gramos, los cuales escondía en su boca y los destinaba a la venta a terceras personas.Las papelinas fueron incautadas por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en el lugar.

Igualmente se le intervino 44,50 € fruto de anteriores transacciones de cocaína.

La droga incautada alcanza un valor de 54 €.

SEGUNDO

Jon nació el 5 de octubre de 1975 y en la fecha de autos había sido ya condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia de 22 de diciembre de 1999, firme en la misma fecha, que le impuso pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo y 750.000 pesetas de multa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 374 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, cometido por el acusado, cuya detención vino motivada por el hecho de tenía en su poder nueve trozos de crack, destinados a la venta a terceras personas.

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general-plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.

En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, la presunción de inocencia que ampara al acusado D Jon ha quedado desvirtuada.

No es precisa especial argumentación para demostrar que la cocaína tienen la consideración legal de sustancias estupefacientes, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril; al hallarse incluida en la Lista I de las Anexas a la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril) y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1-n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (sic), hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE del 10 de noviembre); tratado internacional cuya publicación determina su integración en el...

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