STS, 3 de Febrero de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:20820
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 329.-Sentencia de 3 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Bonificación viviendas de protección

oficial. Notificación.

NORMAS APLICADAS: Texto refundido del Impuesto. Ley General Tributaria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de enero de 1986.

DOCTRINA: No habiéndose acreditado que el transcurso de tres años sin obtener la cédula de

calificación provisional sea imputable a la Administración, no procede aplicar la bonificación. No

habiéndose notificado la liquidación conforme al art. 124 de la Ley General Tributaria , obliga a

declarar nula a la misma.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso núm. 225 de 1987. La sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura pública de 31 de enero de 1980 don Silvio y otras dos personas más, adquirieron en la localidad de Laguna del Duero dos parcelas que posteriormente fueron agrupadas, haciendo constar que sobre ellas iban a construir viviendas de protección oficial, asignando a las fincas adquiridas un precio de 12.000.000 de pesetas.

Segundo

Presentada la escritura a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ésta practicó liquidación por importe de 1.800.000 pesetas, sobre una base de 13.972.000 pesetas, si bien se declaró exenta la transmisión, dado su destino.

Tercero

Transcurrido el plazo de tres años, la Inspección de Hacienda procedió, con fecha 9 de febrero de 1984 a levantar Acta y a practicar la correspondiente liquidación, al haber transcurrido más de tres años desde la adquisición de los terrenos sin haberse obtenido la cédula de calificación de viviendas proyectadas. Paralelamente al acta mencionada, la Inspección levantó otra acta, por la agrupación de las dos parcelas adquiridas, negocio y acto que estimaba sujeto a los Impuestos. Impugnada el Acta, el Tribunal Económico-Administrativo anuló la liquidación practicada por la Inspección, con objeto de que fuerapracticada ésta por la Oficina gestora del Impuesto.

Cuarto

En ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo, la Oficina Gestora practica liquidación, en un todo conforme con la anteriormente practicada por la Inspección.

Quinto

Interpuesta reclamación económico administrativa, el Tribunal Provincial de Valladolid acumuló las interpuestas tanto contra la liquidación por la compraventa como por la sujeción al Impuesto de la agrupación de las parcelas, desestimándolas por Resolución de 28 de noviembre de 1986.

Sexto

Contra estos actos y resoluciones, interpuso recurso contencioso-administrativo don Silvio , el cual fue estimado por Sentencia de la Sala Territorial de Valladolid de 11 de abril de 1989 , anulando dichos actos y declarando el derecho del recurrente a la exención solicitada.

Séptimo

Contra esta sentencia, interpuso el Abogado del Estado el presente recurso de apelación, en el que personadas las partes litigantes, y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el Abogado del Estado, como primer motivo de su recurso de apelación, el de la naturaleza del plazo de tres años que el Texto Refundido del Impuesto señala, para presentar la cédula de calificación de las viviendas de protección oficial y obtener, con carácter definitivo, la exención del Impuesto sobre transmisiones concedido con carácter provisional por el mero hecho de la constancia en la escritura de transmisión, del proyecto de construir sobre los terrenos transmitidos, viviendas de esta clase, plazo que el Abogado del Estado califica como plazo de caducidad y no de prescripción, con la consecuencia de que en el primer caso, el plazo de tres años no puede interrumpirse, a diferencia de lo que ocurría si el plazo fuera de prescripción.

Segundo

No pueden aceptarse los términos absolutos en los que el Abogado del Estado apelante plantea la cuestión. La exención, dice el artículo, está condicionada a la obtención de la cédula de calificación provisional de las Viviendas -art. 65- 1-28 del Texto Refundido de abril de 1967 documento a expedir por la Administración, y sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que, para la edificación, se exijan en las normas urbanísticas, para la obtención de la preceptiva licencia. Por ello, bastaría con la inacción de la Administración (en cualquiera de sus esferas) tanto para la expedición de la cédula de calificación, como 329 para la obtención de la correspondiente licencia, inacción que podría prolongarse durante varios años, para que mediante un acto singular expreso, contrario al Ordenamiento Jurídico, se privara a un ciudadano de lo que la Ley concede, como es la exención, por ello, y para estos casos la inacción o acción contraria al Ordenamiento Jurídico, debe de entenderse que cuando la no obtención de la cédula de calificación, es imputable exclusivamente a la Administración, el plazo de tres años no puede operar en contra del ciudadano exclusivamente, lo que equivale a que quede interrumpido, con las consecuencias que ello tiene en cuanto a su calificación -de prescripción o de caducidad.

Tercero

No es esta última hipótesis el caso que ahora se debate. La parte actora y ahora apelada imputa al Ayuntamiento la imposibilidad de conseguir la cédula de calificación provisional dentro del plazo de los tres años que el Texto Refundido del Impuesto concede para ello. Siendo éste, por lo tanto, un hecho constitutivo de su derecho, a ella incumbía su prueba, según el art. 114 de la Ley General Tributaria , y, frente a lo afirmado por la sentencia apelada, esta Sala no entiende probado que el transcurso del plazo se debiera a causas imputables a la Administración, o, al menos, que le fuera imputable exclusivamente. En efecto, la certificación del Ayuntamiento presentada ante la Sala de primera instancia dice textualmente que "el área -comprendido en el Plan Parcial- delimitada queda comprendida toda ella en suelo calificado en el Plan General como edificación abierta. Su uso es el de residencial y el área linda con el casco urbano y suelo calificado como rústico de protección". Es evidente, por lo tanto que lo que "linda" no tiene la misma naturaleza que aquello con lo que "linda", ya que en otro caso, lo que linda y aquello con lo que linda, sería lo mismo, a efectos urbanizables. Como además, nos hallamos ante una "delimitación del suelo urbano", ello significa que es en virtud de la delimitación y no antes, cuando el "área delimitada" llega a ser suelo urbano. Pero es que, a mayor abundamiento, esta delimitación se hace en ejecución del Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, y éste, en su art. 4 dice que "se considera como suelo no urbanizable el suelo clasificado como rústico en los Planes Generales o normas subsidiarias de planeamiento municipal aún no adaptados". Este era el caso de los terrenos adquiridos por el ahora apelado, quien no ha probado que en elmomento de su adquisición fueran edificables, con las consecuencias inherentes a ello que se examinan seguidamente.

Cuarto

Transcribe el Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de este recurso de apelación, la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1986 , cuya doctrina debe ahora reiterarse, según la cual, si el adquirente del terreno ignoraba la inedifícabilidad del solar, anterior a su adquisición, fue por no emplear la mínima diligencia exigida al adquirir una finca que se dice destinada a la edificación, pues parece lógico comprobar si ello es o no posible, y si no lo ignoraba y conocía la inedifícabilidad, debió de prever que las circunstancias que impedían la edificación podían durar más de tres años, lo que excluye que pueda hablarse de fuerza mayor en los términos previstos en el art. 1.105 del Código Civil . El adquirente del terreno podía o bien haber acudido a lo dispuesto en el art. 63 de la Ley del Suelo , o bien haber solicitado la información urbanística correspondiente, a efectos de su inmediata edificación, lo que no hizo, ni ha acreditado ni en vía administrativa ni en la contenciosa, que sea imputable a la Administración el transcurso de los tres años sin obtener la cédula de calificación provisional, por lo que por el transcurso de ese plazo, perdió el derecho a la exención concedida con carácter provisional.

Quinto

Cosa distinta es el segundo de los motivos del recurso, mediante el que el ahora apelado impugnó la liquidación practicada, no sobre la base declarada en la escritura de compraventa 12.000.000 de pesetas- sino sobre la base de 13.700.000 pesetas, sin que se notificara al entonces sujeto pasivo ni el acto de comprobación, ni los recursos procedentes contra la liquidación. Ambos defectos hacen que ésta sea nula, puesto que, en primer lugar se ha practicado sobre una base que, pudiendo ser impugnada, no lo fue por privar al sujeto pasivo de los medios de impugnación que la Ley le concede contra todo acto de comprobación, y en segundo lugar, pudiendo impugnar la liquidación, no pudo hacerlo al no haber sido notificada ésta en la forma que ordena el art. 124 de la Ley General Tributaria , lo que obliga a declarar nula dicha liquidación, con objeto de que se notifique al sujeto pasivo el resultado de la comprobación, indicándole los recursos que proceden contra ella, lo que deberá hacerse igualmente respecto de la liquidación que se gire, en su día, en sustitución de la practicada, que se anula.

Sexto

Habiendo llegado la sentencia apelada, a distinta conclusión, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Séptimo

No se aprecia en ninguno de los litigantes temeridad ni mala fe por lo que, conforme establecen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente,

FALLAMOS

FALLO

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en el recurso núm. 225 de 1987, que reconoció a don Silvio y otros el derecho a la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, respecto de la adquisición de determinados terrenos para edificar viviendas de protección oficial, exención que debe de ser denegada, y desestimado por lo tanto, en este punto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Silvio .

Tercero

Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Silvio , anulando la liquidación impugnada por importe de 1.180.000 pesetas, así como todos los actos posteriores a la comprobación por la oficina liquidadora del impuesto, del valor declarado en la escritura de adquisición de los terrenos, debiendo de proceder dicha oficina a notificar a los sujetos pasivos el resultado de la comprobación, con indicación de los recursos procedentes contra ella, lo que también deberá hacerse, en su día, respecto de la liquidación que se gire.

Cuarto

Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

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