STS, 30 de Mayo de 1992

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1992:20499
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 565.-Sentencia de 30 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Error judicial

MATERIA: Error judicial: concepto y requisitos; inexistencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 292 LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Sala 1.a de 4 de febrero, 13 de abril de 1988 y 3 de julio de 1989; Sala 2.ª, 5 y 8 de

octubre de 1987 y Sala 4.ª, 11 de octubre y 16 de noviembre de 1990 y 21 de mayo de 1991.

DOCTRINA: El error judicial perfilado por la doctrina jurisprudencial con un significado preciso y necesariamente restringido ha de

reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter

indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas,

de modo palmario e incontestable, fuera de su sentido y alcance. No comprende el supuesto de un análisis de los hechos y sus

pruebas ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que sirva de base a la

conclusión del juzgador.

La aplicación de tal doctrina, determina en el presente caso la desestimación de la pretensión deducida, en que no se irrogó

ninguna indefensión y menos que se causase un daño evaluable económicamente como se exige legalmente.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de error judicial formulada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de "Limpiezas Llamas, S. L." contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de León en Autos sobre diferencias salariales seguidos a instancia de doña Encarna contra la referida empresa.Es Ponente el Excmo. Sr don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Encarna , que prestaba sus servicios como limpiadora en fa empresa "Limpieza Llamas, S. L.", presentó en su día demanda contra ésta en la que solicitaba "se condene a la demandada empresa "Limpieza Llamas. S. L." a satisfacer a la actora la cantidad de 103.463 pesetas, que le es en deber por el concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre el 1 de abril y el 3 i de agosto de 1990, con más el 10 por 100 de interés anual por mora".

En el hecho quinto de su demanda manifestaba que "a partir del día 1 de mayo de 1990, la demandada empresa estableció un 25 por 100 de descuento de los salarios, alegando para tal determinación el Real Decreto 1451/1983 ".

Segundo

Con fecha 30 de noviembre de 1990, el Juzgado núm. 3 de León dictó Sentencia cuyo tallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por Encarna y condeno a la empresa demandada Limpieza Llama, S. L" a pagarle 101.733 pesetas por diferencias salariales, más 1.500 pesetas por interés de mora. Advirtiendo que contra ella no cabía recurso alguno (por razón de la cuantía).

Tercero

Con fecha 1 de marzo de 1991 por el Procurador don Francisco Alvarez del valle García en nombre y representación de "Limpieza Llamas, S. L.", se presentó escrito ante esta Sala formalizando demanda de reconocimiento de error judicial contra la referida Sentencia, acompañando los documentos que estimó pertinentes; dándose traslado a la otra parte, así como al Abogado del Estado y el Ministerio fiscal; contestando los dos últimos en el sentido de oponerse a la demanda.

Cuarto

No habiéndose solicitado el reconocimiento a prueba y una vez recabado el preceptivo informe del juzgador de instancia, se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1992, en que tuvieron lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El concepto de error judicial a los efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en título V del libro III de la LOPJ ha sido perfilado por una constante doctrina de las Salas de este Tribunal, señalando que tal noción tiene un significado preciso y necesariamente restringido, en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de esta calificación, sino que la misma ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la Sentencia de 16 de junio de 1988 de la Sala se advierte una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario e incontestable, fuera de su sentido o alcance (en la misma línea, TS 1.a SS 4 de febrero y 13 de abril de 1988 y 3 de julio de 1989; TS

  1. a SS 5 y 8 de octubre 1987 y TS 4.a SS 11 de octubre de 1989 y 16 de noviembre de 1990 y 21 de mayo de 1991 ). El error judicial al que se refiere el art. 292 de la LOPJ no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que sirva de base a la conclusión del juzgador (TS 1." Sentencia de 5 de diciembre de 1989 ) pues la denuncia de error judicial no puede dar lugar a una nueva instancia ni concebirse como casación claudicante en las que vuelvan a cuestionarse, al margen de los casos indicados, la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador.

Segundo

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina la desestimación de la pretensión deducida de declaración de error judicial contra la referida Sentencia de 30 de noviembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León .

Aduce la demandante en el presente proceso la existencia de cinco tipos de error, calificando los cuatro primeros de "errores procesales".

Como fundamento del primero alega que el juzgador de instancia ha omitido en el aportado relativo a los Antecedentes de la Sentencia expresar "un resumen suficiente de los hechos que hayan sido objeto de debate".

Sorprende ya en principio que no cite el precepto procesal infringido; y aunque quisiera referirse al art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , consta en los aludidos antecedentes que "la parte actora ratificó la demanda, oponiéndose la demandada por las razones indicadas en la contestación a la misma".Es claro que el resumen exigido legalmente debía ser mas expresivo, pero también lo es que lo expresado en el acta no irrogó ninguna indefensión a la empresa, requisito éste exigido para apreciar cualquier infracción procesal (art. 240 Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 190 , a) y 204, c) de la Ley de Procedimiento Laboral) y menos todavía le causó un daño efectivo evaluable económicamente como exige el art. 292,2 de la LOPJ .

Tercero

Como fundamento del segundo error invocado aduce que "el juzgador omite en los hechos declarados expresamente probados los elementos de convicción que ha apreciado para determinar el relato de los citados hechos probados". Añadiendo como base del tercero que "el juzgador no hace referencia ni analiza la prueba".

La demandante parte de una premisa inexacta porque lo que exige el aludido art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral - precepto que tampoco cita en estos aportados- es que se haga referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado -al juzgador- a su conclusión fáctica. Siendo evidente que éste ha formado su condición tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio, aunque no lo diga expresamente: la documental y la testifical, teniendo en cuenta además el propio reconocimiento de la empresa -según consta en acta-de que procedió al descuento del 25 por 100 del salario de la actora por encontrarse ésta en incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, lo que ha disminuido su rendimiento, invocando en apoyo de su decisión el Real Decreto de 15 de mayo de 1983 sin que se haya impugnado por la empresa la cantidad reclamada en cuanto derivada de esta deducción.

Es evidente que la falta de referencia expresa en los fundamentos de derecho -no en el relato fáctico como afirma gratuitamente la demandante- a los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, tampoco le irrogó ninguna indefensión, ni le produjo ningún daño, según se ha dicho en el caso anterior.

Cuarto

Como fundamento del cuarto error arguye que la Sentencia ha incurrido en incongruencia; tesis que tampoco puede aceptarse porque el principio de congruencia exigido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto que tampoco invoca- requiere que haya adecuación entre lo pretendido por los litigantes y lo resuelto en la parte dispositiva de la Sentencia; y en el presente caso, el fallo estima íntegramente la demanda y condena exactamente a lo pedido; no resultando alterado este principio por lo argumentado en uno de sus fundamentos jurídicos, que no ha tenido transcendencia en el fallo y por tanto puede ser ignorado por la empresa.

Quinto

Como sustrato del quinto error invocado arguye que en todo caso "ha decaído y prescrito el derecho" de la actora; alegato sorprendente porque en juicio no objetó nada sobre el particular.

Sexto

Por último hay que destacar que en la demanda no se aduce que el juzgador haya incurrido en error al interpretar el aludido Decreto de 15 de mayo de 1983 , que ha sido la única norma invocada por la empresa en apoyo de su decisión de revisar en un 25 por 100 el salario de la trabajadora.

Procede, por tanto, la desestimación de la demanda y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 293, 1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de condenarse a la demandante a la pérdida del depósito y al abono de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial formulada por "Limpieza Llamas, S. L." contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de León en actuaciones por reclamación de cantidad seguidas a instancia de doña Encarna contra la mencionada empresa; se condena a la demandante a la pérdida del depósito constituido, al que se dará su destino legal y al abono de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Arturo Fernández López hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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