SAP Málaga 224/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1473
Número de Recurso796/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 224

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 796/2006

JUICIO Nº 408/2005

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de abril de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alvaro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RUIZ DE MIER NUÑEZ DE CASTRO, PILAR y defendido por el Letrado D. HINOJOSA SOTO, JOSE MARIA. Es parte recurrida NAVIRO INMOBILIARIA 2000 SL que está representado por el Procurador D. GARRIDO SANCHEZ, TERESA G. y defendido por el Letrado D. PEREZ DE VARGAS LOPEZ, IGNACIO FCO., que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10/4/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por D. Alvaro, contra la entidad Naviro Inmobiliaria 2.000, S.L., absuelvo a esta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando a este al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/2/07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, la parte actora formula su recurso en base a los siguientes motivos: a) vulneración de la regla segunda del artículo 209 de la LEC ; b) error esencial de hecho en la valoración de la prueba, por cuanto la licencia de primera ocupación se condicionó a una serie de extremos, entre ellos a la autorización de la Confederación Hidrográfica del Sur para las obras ejecutadas en el cauce del arroyo y zona de afección, la cual no se ha producido aún; también se condicionó a la liquidación de un exceso de edificabilidad, pagos que no se han efectuado, según el Consistorio, por lo que al día de la fecha, la licencia de primera ocupación no ha sido concedida, por lo que ha de entenderse que ha existido un incumplimiento contractual grave por parte de la demandada, no pudiéndose obligar a la compradora a otorgar escritura pública ante tal incumplimiento por parte de la vendedora; c) infracción del artículo 1.255 del Código Civil, en relación con las estipulaciones cuarta, quinta y séptima del contrato; d) infracción de la estipulación primera del contrato, al estar acreditado que los terrenos sobre los que se edificaron las viviendas están calificados y destinados a equipamiento deportivo; e) se insiste en la procedencia de la reducción del precio de la compraventa, ante los incumplimientos de la contraparte.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En relación al primer motivo hay que recordar que el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exponer las reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias, dispone que en los antecedentes de hecho, se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de Junio de 2.006, "pese a que aparentemente el artículo 209-2ª de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil menciona que las sentencias deben contener "los hechos probados", no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados. Se omite que la mención se modula por la expresión "en su caso". Precepto que es trascripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La razón de nombrarse, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de "hechos probados, en su caso", debe ponerse en relación con el artículo 4º del mismo texto legal. La Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía procesal supletorio de las demás jurisdicciones; por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil".

Y en la sentencia de la sección V de esta Audiencia Provincial de 21 de Marzo de 2.000 se indicó que "mientras en la fórmula de la sentencia son imprescindibles los antecedentes fácticos, la motivación jurídica y la parte dispositiva, la expresa declaración, en párrafos separados, de los hechos probados es contingente, como lo pone de manifiesto la expresión "en su caso" que emplea el texto legal, por lo que no existe obstáculo alguno para que en la sentencia apelada los hechos que el Juzgador de instancia reputa probados aparezcan consignados y dispersos entre los fundamentos jurídicos; que la norma procesal civil, esto es, el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone, como ocurre en las sentencias penales, que hayan de recogerse por separado y con neta diferenciación de la motivación jurídica; y por último que el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 28 de Junio de 1.990, 30 de abril de 1.991, 30 de mayo de 1.992 y 7 de junio de 1.993, ha señalado que una sentencia civil es formalmente correcta si su esquema estructural cuenta con encabezamiento, antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos, pues la salvedad "en su caso" del artículo 248.3ø de la Ley citada mantiene la subsistencia del artículo 372 de la L.E.C., que no exige la consignación, con separación formal, de un apartado específico dedicado al relato de hechos probados, pues basta que los mismos resulten con claridad del cuerpo de la motivación. Y la sentencia apelada reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 248.3ø de la L.O.P.J. pues tiene tras el encabezamiento, en párrafos numerados y separados los antecedentes de hecho y de derecho, que basta que sean suscintos, como ocurre con los primeros en el presente caso, para no poder considerarla inmotivada, ni que se haya producido indefensión, cuando conforme resulta de las alegaciones vertidas en la apelación ha combatido prolijamente los razonamientos recaídos respecto al fondo de la cuestión".

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

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