STS, 2 de Abril de 1992

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1992:20371
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 317.-Sentencia de 2 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Despido improcedente: Contradicción; especial dificultad de su apreciación en tal materia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 221, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y 54. 2 Estatuto de los

Trabajadores.

DOCTRINA: La singularidad de cada caso dota al mismo de propios contornos, lo que frecuentemente determina que, al ser

comparados, no se aprecien en los respectivos hechos que lo delimitan, la igualdad sustancial que expresamente se exige. Las

infracciones laborales tipificadas en el art. 54.2 Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique sanción de

despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, que excluye la aplicación bajo meros criterios objetivos,

exigiéndose un examen individualizado de cada conducta.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la empresa "San Miguel, Fábrica de Cerveza y Malta, SA.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por Letrado contra Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de mayo de 1991 , por la que se resuelve recurso de suplicación deducido por don Juan Enrique , contra la recaída en la instancia de 24 de octubre de 1990, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, en Autos seguidos a instancia de don Juan Enrique frente a "San Miguel, Fábrica de Cerveza y Malta, SA.", sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 24 de octubre de 1990, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Enrique contra "San Miguel, Fábrica de Cervezas y Malta, SA." debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo por la empresa demandada sin derecho a indemnización alguna y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la pretensión deducidacontra la misma en la presente demanda."

Segundo

En dicha Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° Que don Juan Enrique , mayor de edad, vecino de Málaga, ha trabajado a las órdenes y por cuenta de la empresa demandada "San Miguel, Fábrica de Cervezas y Malta, SA." desde el 1 de octubre de 1975 con la categoría profesional de monitor de publicidad y un salario de 198.010 pesetas, mensuales incluidas prorratas de pagas extraordinarias. 2.° Que con fecha 24 de julio de 1990 se le notificó mediante carta el despido de la citada empresa con efectos desde ese mismo día y por el motivo de haber faltado a su trabajo durante los días 16 a 22 ambos inclusive del mes de julio de 1990. 3.° Que el actor no asistió a su puesto de trabajo en la empresa demandada durante los días 16 al 22 ambos inclusive del mes de julio de 1990 sin que se haya justificado con posterioridad dichas faltas. 4.° Que el actor no ostenta cargo electivo sindical ni de representación alguna. 5.º Que el actor interpuso demanda de conciliación por despido ante el CMAC con fecha 31 de julio de 1990, habiéndose celebrado con el resultado de su efecto con fecha 17 de agosto de 1990. 6.° Que interpuso demanda jurisdiccional con fecha 23 de agosto de 1990."

Tercero

La citada Sentencia fue recurrida en suplicación por don Juan Enrique , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1991 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga de fecha 24 de octubre de 1990 a virtud de demanda promovida por dicha parte frente a "San Miguel, Fábrica de Cervezas y Malta, SA." en reclamación por despido y en consecuencia debemos con revocación de la Sentencia de instancia, declarar y declaramos el despido improcedente condenando a la empresa a la readmisión del trabajador en su mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que la readmisión tenga lugar, o a opción de la empresa demandada al abono de las siguientes percepciones económicas:

  1. A una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que se notifique la Sentencia a razón de 6.600 pesetas diarias;

  2. a una indemnización de 4.400.771 pesetas. Advirtiéndose a la empresa demandada que de no optar expresamente por la readmisión o indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia procederá la primera Facultando a la empresa para imponer al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo."

Cuarto

Por la representación procesal de "San Miguel, Fábrica de Cervezas y Malta, SA.", se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como Sentencias con valor referencial las de esta Sala de fechas 22 de marzo de 1989, 20 de noviembre de 1989 y 25 de octubre de 1989 . Y el motivo de fondo es la infracción del art. 54.1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando sea casada y anulada la Sentencia recurrida.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1992 , se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos, señalándose para la votación y el fallo el día 26 de marzo de 1992 , en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social de procedencia, que revocó la de instancia y declaró la improcedencia del despido impugnado, es recurrida, por la sociedad empleadora, en casación para la unificación de doctrina. En la ya inalterable versión judicial de los hechos aparece probado que el trabajador demandante, que venía prestando servicios a la hoy recurrente desde 1975, como monitor de publicidad, faltó a su trabajo desde el 16 al 22 de julio de 1990, sin haber justificado posteriormente sus ausencias. En la Sentencia que se recurre se razona que la infracción laboral de que se trata no actúa automáticamente, ya que la conducta que manifiesta la misma debe ser enjuiciada en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de su autor, para, de manera individualizada, sentar criterio sobre la proporcionalidad de la sanción a aplicar. Desde este planteamiento, resalta la dilatada antigüedad del despedido, así como que, desde su vinculación con la empresa, no se había hecho merecedor de sanción alguna, señalando, por último, que no se ha acreditado que dichas ausencias hubieran generado grave perjuicio o quebranto en la actividad empresarial. También se deduce de la Sentencia que el demandante había trabajado en domingos y festivos y que el convenio colectivo prevé el disfrute de descansos compensatorios, no aceptándose revisión fáctica pedida, relativa a que tales ausencias se fundaran en la indicada causa y a que el actor hubiera obtenido autorización verbal de su jefeinmediato. Al razonar sobre la observancia del criterio individualizador antes mencionado, se declara en la Sentencia que las normas disciplinarias han de ser interpretadas en términos restrictivos, haciéndose referencia a las dificultades actuales para obtener ocupación.

Aduce la parte recurrente que la Sentencia que impugna sienta doctrina contraria a la establecida por esta Sala, en las suyas de 22 de marzo, 25 de octubre y 20 de noviembre de 1989, todas las cuales, certificadas, se hallan unidas al rollo. En tal sentido intenta relacionar, precisa y circunstanciadamente, la supuesta contradicción que denuncia, dando así cumplimiento a lo exigido al respecto por el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL ). Alega que la Sentencia que recurre infringe lo dispuesto en el apartado 1 y en el 2 a), ambos del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , deduciéndose de los razonamientos que utiliza para fundar esta denuncia que también sostiene que se ha producido quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

Segundo

Esta Sala reiteradamente tiene declarado que, en materia de despido disciplinario, difícilmente puede quedar observado el requisito de contradicción, al que el art. 216 del TALPL subordina la viabilidad de este excepcional recurso, cuya instauración responde a finalidades unificadoras, no desligadas, ciertamente, de la función tuteladora que también está llamado a cumplir. Y ello porque la singularidad de cada caso dota al mismo de propios contornos, lo que frecuentemente determina que, al ser comparados, no se aprecien en los respectivos hechos que lo delimitan la igualdad sustancial que expresamente exige el citado precepto. Las 317 infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configura el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente. La teoría gradualista que ha consagrado añeja y consolidada jurisprudencia, tiene su fundamento, precisamente, en las expuestas consideraciones, las cuales, en el caso, no se hacen para la censura jurídica de la Sentencia recurrida sino con el exclusivo objeto de precisar el alcance del inexcusable requisito de contradicción, que es del que ahora se trata.

Aduce la parte recurrente que la Sentencia que impugna resulta contradictoria con las de esta Sala, de 22 de marzo, 25 de octubre y 20 de noviembre de 1989. Todas ellas, versan sobre despido y la imputación que enjuician también se refiere a la misma infracción cometida por quien fue demandante en este proceso; esto es, faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo. La sociedad recurrente, tanto al razonar sobre la contradicción que acusa como al denunciar la infracción en que, a su juicio, incurre, resalta la consideración que se hace en la Sentencia, relativa a la situación actual de dificultad para el empleo. Sin embargo, tal consideración, seguramente inadecuada, no constituye su ratio decidendi, pues su pronunciamiento se funda en las especiales circunstancias concurrentes en el hecho y en la persona de su autor, para deducir de ellas que la sanción impuesta resulta desproporcionada. No se trata, al menos por el momento, de censurar esta última conclusión, sino de comparar unas y otras circunstancias con las concurrentes en el respectivo supuesto que enjuician las Sentencias que se invocan para contraste, pues, sólo de apreciar que entre estos y aquel existe igualdad sustancial, se haría posible la censura jurídica. Las reglas que disciplinan este excepcional recurso marcan sus propios límites, los que impiden resolver sobre la supuesta infracción, de no concurrir la necesaria similitud.

Desde la expuesta perspectiva ha de ser efectuado el juicio de comparación, el cual, ya cabe anticipar, ha de resultar adverso para el recurrente. En efecto, en la Sentencia de 22 de marzo de 1989, el despedido, oficial de 2 .°, tenía antigüedad en la empresa muy inferior a la que había alcanzado el hoy recurrido, sin que conste fuera absolutamente limpia su ejecutoria laboral. Además, en tal caso, su ausencia al trabajo se produjo en términos de rebeldía, como lo demuestra su insólita presencia durante varios días, sentado dentro de su vehículo, fuera del taller. En la de 25 de octubre de 1989, el despedido era jefe de almacén, con antigüedad también muy inferior a la del hoy recurrido y sin que tampoco conste que anteriormente hubiera sido sancionado; la empresa en que prestaba servicios se hallaba en suspensión de pagos y no se analiza las circunstancias del hecho, como tampoco los perjuicios que con su conducta irrogó a la empleadora. Finalmente, en la de 20 de octubre de 1989, la demandante prestaba servicios como directora técnico farmacéutica, también con poca antigüedad y sin que conste su anterior conducta, aun cuando la empresa resaltara las deficiencias apreciadas en su prestación de servicios, dándose la circunstancia de que, al ausentarse, conocía que otra trabajadora se hallaba con permiso, por lo cual su ausencia generaba perjuicios en la producción.

Los expuestos antecedentes son suficientes para resaltar las diferencias que separa el supuestoenjuiciado con el que fue resuelto por la Sentencia de suplicación que se recurre, en la que, precisamente, las circunstancias del hecho, las de su autor y la no acreditación de graves perjuicios, fueron las consideraciones tenidas en cuenta para deducir la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Tercero

Al no ser apreciada la exigible contradicción, se hace inviable el recurso, impidiendo a la Sala entrar en el examen de la censura jurídica propuesta. Procede, por tanto, la desestimación del recurso. Ante ello y de conformidad con lo prevenido por los arts. 225 y 232 del TALPL, se ha de condenar a la parte recurrente a la pérdida del depósito fijo que constituyó, al que habrá de darse su legal destino, sin que las costas causadas, también a su cargo, incluyan honorarios, por no haberse formalizado por la parte recurrida escrito de impugnación. Todo ello, con mantenimiento del afianzamiento efectuado, a resultas de la ejecución del pronunciamiento de suplicación, que queda firme.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por "San Miguel, Fábrica de Cerveza y Malta, SA." contra Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 31 de mayo de 1991 , por la que se resuelve recurso de suplicación deducido por don Juan Enrique , contra la recaída en la instancia, el 24 de octubre de 1990, procedente del Juzgado de lo Social núm. 3 de Málaga, en Autos seguidos a instancia de este último, frente a dicho recurrente, sobre despido. Condenamos a "San Miguel, Fábrica de Cervezas y Malta, SA." a la pérdida del depósito fijo que constituyó, al que se dará su legal destino, así como al mantenimiento del afianzamiento efectuado para responder del pronunciamiento de suplicación, que declaramos firme.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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