STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:19630
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 447. Sentencia de 4 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Documentos recobrados. Arrendamiento de industria o de local de negocio. Resolución.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 1.796.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de abril de 1981; 8 de mayo y S de noviembre de 1986; 3 de octubre y 9 de diciembre de 1987; 3 de noviembre de 1989; 20 de mayo de 1990; 22 de marzo de 1991; 1 y 15 de febrero, 8 de junio y 21 de octubre de 1992.

DOCTRINA: Lo verdaderamente significativo o relevante es la inoperancia de tal transmisión de local de negocio verificado en la fecha de 20 de junio de 1986 sobre lo ya resuelto que, exclusivamente, se centra en dirimir la índole del contrato de arrendamiento de 6 de junio de 1982 y que, al ser calificado como arrendamiento de industria, sin que pueda removerse el contenido de tal decisión judicial, en nada le afecta la posterior transmisión de la propiedad de inmueble en que se asentaba el negocio, por todo ello, pues, procede desestimar la demanda y el recurso con los efectos correspondientes. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el proceso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección Cuarta , de fecha 2 de noviembre de 1988 , recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz en nombre y representación de don Jose Ignacio , como parte recurrente frente a doña Juana como la parte recurrida, estando dirigida legalmente la parte recurrente por el Letrado don Alejandre Conde López, no compareciendo en esta vista la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de doña Juana se formuló demanda de juicio de desahucio de industria número 220/1985 contra don Jose Ignacio y otros ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, que tramitándolo en forma lo resolvió por sentencia de fecha 7 de noviembre de 1987 ; contra la que se interpuso por la parte actora, recurso de apelación que tramitó y resolvió la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas por sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988 por la que se estimó el recurso y se declaró resuelto, por expiración del plazo pactado, el contrato de arrendamiento de industria suscrito por los actores, condenando a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito a disposición de los actores la industria arrendada.

Segundo

Que contra dicha sentencia de apelación, se ha interpuesto recurso de revisión por e! Procurador don Antonio Francisco García Díaz en nombre de la parte demandada, don Jose Ignacio al amparo del artículo 1.796 apartados 1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Que oído el Ministerio Fiscal, éste informa que no procede declarar haber lugar al recurso derevisión interpuesto porque el documento aducido al amparo del artículo 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es decisivo ni ha sido detenido por fuerza mayor o por obra de la otra parte.

Cuarto

El día 28 de abril se votó este asunto previo señalamiento, y celebración de la vista pública.

Ha sido Ponente el Excmo señor Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita demanda planteando recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 2 de noviembre de 1988 por la representación legal de don Jose Ignacio , que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana de 7 de noviembre de 1987 y en virtud de la cual se acreditó que el contrato suscrito entre las partes interesadas de 6 de junio de 1982 constituía un arrendamiento de industria sin que se aplicase, por ello la legislación especial de arrendamientos urbanos, por lo que la expiración de su término procedía, tal y como había solicitado la parte demandante, acceder a su resolución por expiración del plazo acordado con las demás consecuencias correspondientes; en el escrito planteando este recurso extraordinario de revisión, se aduce fundamentalmente que, sin perjuicio de cuál fue el tema debatido del pleito, que trae causa sobre si el contrato referido constituye un arrendamiento de industria como fue la tesis mantenida por la parte actora y confirmada por la sentencia dictada, o bien, un arrendamiento de local de negocio, mantenida por la demandada y por el Juzgado de Primera Instancia; lo cierto es que según consta en el hecho tercero, una vez iniciado dicho proceso ha venido a conocimiento de la parte hoy recurrente que en 20 de junio de 1986, mediante escritura pública se otorgó por los arrendadores, entonces propietarios, compraventa del local a don Luis Andrés , quien inscribió dicha adquisición en 28 de septiembre de 1989; que por todo ello es evidente que ha existido un flagrante fraude, al estar actuando en este proceso, personas sin estar debidamente legitimadas en su posición activa, como fueron los demandantes, ya que durante, como se dice, la tramitación del proceso, procedieron a la transmisión de los locales en que estaba sito el arrendamiento declarado resuelto, y que, asimismo, la manipulación fraudulenta destaca en la propia actitud del comprador en dicha escritura, puesto que no la inscribió hasta el 28 de septiembre del presente año, que, en definitiva, de todo lo expuesto se deduce, que al haberse ocultado al recurrente los documentos decisivos como es la escritura de compraventa a favor del señor Luis Andrés , de fecha 20 de junio de 1986, ello ha supuesto que se haya tramitado el proceso con la falta de personalidad de los actores desde el 447 momento en que transmitieron el bien objeto del litigio, por lo tanto, instan este recurso al amparo de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

En una panorámica general sobre este recurso cabe expresar que en línea doctrinal se decía en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1990 "antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez, que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar, quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13 de mayo de 1981; 8 de mayo y 5 de noviembre de 1986 9 de diciembre de 1987, entre otras), toda vez que ello desvirtuaría por completo lo que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya sentencia se pretende revisar" y en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991 se dijo: "la doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: a) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable inobservancia, contenida en los artículos 1.796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 15 de febrero. 8 de junio y 21 de octubre de 1982 ); b) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril y 25 de mayo de 1981; 8 de mayo y 8 de junio de 1982 ), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; c) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello sederiven ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1988 ) d) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre de 1989 ); e) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude ( artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal "dies a quo" que debe probarse con precisión ( sentencias del Tribunal Supremo 23 de enero de 1965; 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 14 y 19 de febrero de 1981; 15 de febrero y 14 de junio de 1982 6 de abril de 1985; 15 de julio de 1986 y 11 de mayo de 1987 ); f) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la sentencia fue dictada, requerido por el articulo 1.796, aquél concebido en los mismos términos del aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1988 ); g) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo; que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 2 de octubre de 1989 ) y h) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 4 de octubre de 1989)".

Tercero

Ya en alusión al litigio, tramitado en forma este recurso, en su dictamen el Ministerio Fiscal se opone a la admisión de la demanda por cuanto que el documento aducido ni es decisivo al amparo del artículo 1.796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que nada tiene que ver con la causa de pedir y los fundamentos de Derecho de la sentencia cuya revisión se postula, ni ha sido detenido por fuerza mayor o por obra de la otra parte, sino que se ha producido con posterioridad, no siendo éste el procedimiento en el que proceda extraer las consecuencias de una posible venta no comunicada en forma al arrendatario, a los efectos de sus derechos de tanteo y retracto; el recurso como se dice, se apoya fundamentalmente en el número I del artículo 1.796 en cuanto que procederá dicho recurso cuando después de pronunciada la sentencia firme se recobren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra do la parte en cuyo favor se hubiere dictado, y, a cuyo efecto, se alude por la recurrente que esa escritura pública de 20 de junio de 1986 de transmisión del bien en donde estaba asentado el arrendamiento de industria, puede ser constitutivo de tal documento y de tal supuesto de hecho, por cuanto que la referencia también al número 2, en cuanto se hubiese dictado la decisión en base a documentos que al tiempo de dictarse se ignoraba haber sido reconocidos o declarados falsos, o cuya falsedad se reconoció declarada después, hay que colegir que no se insinúa que el apoyo de la "ratio decidendi" de la sentencia fuese algún documentos sobre el cual hubiese recaído vicio de falsedad, así como también el número 4 de dicho artículo habrá que descartarlo, ya que, esa maquinación fraudulenta que se imputa a la posible conducta o connivencia del adquirente del local en que está sito el arrendamiento de industria, al no inscribir la escritura de 20 de junio de 1986 hasta el 28 de septiembre de 1989, carece de trascendencia para poder equipar el fraude imputado, por lo que la Sala valora, justamente, el acaecimiento o no de la causa prevista en ese artículo

1.796.1, y, al respecto, debe confirmarse la tesis del Ministerio Fiscal y desestimar por lo tanto la demanda correspondiente por las siguientes razones: en primer lugar porque la sentencia recurrida de revisión de 2 de noviembre de 1988 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas dirime estrictamente el carácter del arrendamiento concertado en 6 de junio de 1982 entre los actores como arrendadores y el causante del actual recurrente en revisión, calificándolo de arrendamiento de industria, y como tal, previa revocación de la primitiva sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se accede al recurso de apelación y resuelve el citado contrato de arrendamiento: en segundo lugar destaca que en dicha decisión lo significativo o relevante es calificar el repetido contrato como arrendamiento de industria, esto es, al margen por completo de las características jurídicas que recaigan sobre el local de negocio en que se asentaba que no estaba incluido en dicho arrendamiento y, por lo tanto, debe excluirse de la cobertura o proyección de la Ley de Arrendamientos Urbanos : en tercer lugar, que en consecuencia con ello, bien intrascendente puede ser el hecho de que, según afirma el recurso de revisión, durante la tramitación de proceso iniciado por demanda en 13 de febrero de 1985. por lo actores arrendadores, con posterioridad, en 20 de junio de 1986, procedieron a la venta del local de negocio a don Luis Andrés , ya que, como se dice, cualquiera que se el contenido de dicha compraventa, exclusivamente se refiere, pues, al local o inmueble correspondiente en donde se ubicaba la industria arrendada, sin que afecte para nada al objeto de arrendamiento que había quedado resuelto, por lo que es, pues, inoperante el conocimiento posterior de dicha transmisión, y todo ello y a mayor abundamiento, en cuarto lugar, sin perjuicio de que la Sala subraye que el conocimiento de tal noticia (que según el recurso de revisión parece ser lo que fue a resultas de la inscripción de dicha compraventa en 28 de septiembre de 1989), no puede admitirse en su propia literalidad, pues, que en las actuaciones consta el folio 230, que uno de los actores - arrendadores manifestó el 5 de diciembre de 1986 que había ya vendido el local a tercera persona, y que, en consecuencia, incluso, en la prueba solicitada por la parte hoy recurrente en la segunda instancia expresamente se solicitó la declaración de la persona queresultó adquirente de dicho local, lo que demuestra el conocimiento o una situación 448 acorde para poder constatar en su día la circunstancia de dicha transmisión, lo que se apunta, en refuerzo de esta decisión, por cuanto que, en definitiva, lo verdaderamente significativo o relevante es la inoperancia de tal transmisión del local de negocio verificado en la repetida fecha de 20 de junio de 1986 sobre lo ya resuelto que, exclusivamente, se centra en dirimir la índole del contrato de arrendamiento de 6 de junio de 1982, y que, al ser calificado como arrendamiento de industria, sin que pueda removerse el contenido de tal decisión judicial, en nada le afecta la posterior transmisión de la propiedad de inmueble en que se asentaba el negocio, por todo ello, pues, procede desestimar la demanda y el recurso con los efectos correspondientes.

Que por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de Su Majestad el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jose Ignacio frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 2 de noviembre de 1988 , la que se confirma íntegramente, condenando al actor al pago de las costas del juicio, sin posible recurso posterior a esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos y Pérez de Andadrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada y Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica y González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo señor don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico. - Clemente Crevillén Sánchez.

- Rubricado.

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