STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:19515
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.175.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Yillagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de viviendas de protección oficial; indebida elevación de los precios fijados.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.449 del Código Civil. Disposición transitoria tercera del Real Decreto 472/1972, de 4 de marzo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y 11 de mayo de 1979; 3 de diciembre de 1984; 20 de junio y 5 de noviembre de 1985; 22 de abril de 1988; 15 de febrero y 24 de junio de 1991.

DOCTRINA: La cláusula sexta de los contratos de autos, previsora de la posibilidad de incremento

de los precios si oficialmente se decretara elevación de salarios, materiales o seguros sociales y en

proporción a la tasa fijada en la calificación definitiva, careció de adveración legal y devino

inoperante dado el especial régimen de las viviendas de protección oficial, que cuentan con

subvenciones y facilidades para su ejecución.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en fecha 27 de abril de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre compraventa de viviendas de protección oficial y determinación del precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por Jose Ramón y María Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, asistido del Letrado don José Alberto Miguel Navarro, en el que son partes recurridas Sergio , Joaquín , Diego , Pedro Miguel , Carlos María , Plácido , Inocencio , Domingo y Alexander , a los que representó el Procurador don Luis Suárez Migoyo y defendió el Letrado don José María Valls Trives.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 49/1988), por razón de la demanda que plantearon, bajo una misma representación y dirección, Sergio , Joaquín , Diego , Pedro Miguel , Carlos María , Plácido , Inocencio , Domingo y Alexander

, contra los esposos Jose Ramón y María Consuelo , en la que, tras exponer los hechos y las razones jurídicas que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando al Juzgado: «Dicte en definitiva sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) Declarando válidos y eficaces cada uno de los contratos privados de compraventa descritos en el exponendo fáctico primero de la presente demanda y que se acompañan comodocumentos señalados con los núms del 4 al 12, ambos inclusive, y ajustado a Derecho el precio que en cada uno de los aludidos contratos se estipula por acordes a la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial, subvencionadas, otorgada por el Ministerio de la Vivienda en fecha 2 de marzo de 1976, en el expediente A-VS-445- 72, no susceptible en consecuencia de revisión. B) Declarando igualmente que mis representados, individualmente, Diego en calidad de cesionario por donación de sus padres, adeudan como resto del precio estipulado en los mentados contratos de compraventa, las cantidades que se expresan en el fundamento de hecho segundo. C) Declarando el derecho de mis representados a que sean elevados a escritura pública sus respectivos contratos privados de compraventa relacionados en el fundamento fáctico primero de la presente demanda, para sus respectivas sociedades conyugales respecto a los otorgados en estado de casados, y a favor de Diego en calidad de cesionario por donación de sus padres mediante documento de fecha 3 de abril de 1981. D) Condenando a los demandados, conjunta y separadamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones procediendo el Juzgado al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa si no lo hicieren voluntariamente los expresados demandados, en nombre de los mismos, en ejecución de sentencia. E) Condenando a dichos demandados al pago de todas las costas que se originen en el presente procedimiento.»

Segundo

El matrimonio interpelado de referencia se personó en autos y presentó contestación, con las aportaciones de hechos y de Derecho conforme a sus pretensiones y suplicaron al Juzgado: «Se dicte en su día sentencia de los siguientes pronunciamientos alternativos: A) Absolver libremente a mis mandantes del contenido de la demanda. B) Absolver libremente a mis mandantes del contenido de la demanda declarando a la vez la rescisión de los contratos. C) En cualquiera de ambos supuestos con la condena en costas a los actores por resultar imperativas.»

Tercero

Practicadas las pruebas que fueron declaradas admitidas y unidas a las actuaciones, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante dictó Sentencia el 17 de abril de 1989 , cuyo fallo literalmente dice: «Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de Sergio , Joaquín , Diego , Pedro Miguel , Carlos María , Plácido , Inocencio , Domingo y Alexander , asistidos del Letrado don José María Valls Trives, contra los cónyuges Jose Ramón y María Consuelo , representados por la Procuradora doña María Cristina Quintar Mingot, debo declarar y declaro,

  1. Validez y eficaces cada uno de los contratos privados de compraventa descritos en el hecho primero de la demanda, y ajustado a Derecho el precio que en cada uno de los aludidos contratos se estipula por acordes a la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial, subvensionadas, otorgada por el Ministerio de la Vivienda en fecha 2 de marzo de 1976, en el expediente A-V-S-445-72, susceptible en consecuencia de revisión;

  2. Que asimismo Diego en calidad de cesionario por donación de sus padres ( Diego y doña Alejandra ), y los demás demandantes, adeudan como resto del precio estipulado en los mentados contratos de compraventa, las cantidades que se expresan en el hecho segundo de la demanda; C) Que dichos contratos privados de compraventa relacionados en el hecho primero de la demanda sean elevados a escritura pública en favor de los actores, para sus respectivas sociedades conyugales respecto a los otorgados en estados de casados, y a favor de Diego en calidad de cesionario por donación de sus padres mediante documento de fecha 3 de abril de 1981; y en consecuencia condene a los referidos demandados, conjunta o separadamente, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, procediendo el Juzgado al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa si no lo hicieren voluntariamente, en nombre de los mismos y en la fase de ejecución de sentencia. Condenando asimismo a los demandados al pago de las costas del juicio.

Cuarto

La referida sentencia fue recurrida en apelación por don Jose Ramón y María Consuelo ante la Audiencia Provincial de Valencia, al que se le dio la tramitación correspondiente (rollo núm. 409/ 1989), siendo resuelto por la Sección Séptima de dicho órgano colegiado, que pronunció Sentencia el 27 de abril de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón y María Consuelo , contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 1989, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los autos de juicio de menor cuantía promovidos por Sergio y otros, se confirma dicha sentencia en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso, como preceptivas. Una vez fuere firme esta sentencia, con su testimonio literal, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto y subsiguientes efectos.»

Quinto

Contra dicha sentencia de apelación el Procurador don Francisco Guinea y Gauna, causídico de Jose Ramón y María Consuelo , formalizó ante esta Sala recurso de casación que basó en: Motivo 2.º(único admitido) Infracción de los arts. 1.449, 1.500 y 1.501 del Código Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida.

La Sala por Auto de 14 de noviembre de 1990 decretó la inadmisión del primer y tercer motivos, al amparo de los núms. 1, 3, y 7 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de los preceptos 1.124 y 1.504 del Código Civil. Sexto: Debidamente convocadas las partes la vista pública y oral del recurso se celebró el pasado día 30 de noviembre de 1992, con la asistencia e intervención de los mencionados Letrados de ambas partes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Yillagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso no puede perder la proyección, en todo caso, de la base fáctica que ha sido declarada probada, y accede al trámite con condición y efectividad de intacta y firme. El segundo y único motivo admitido se integra en la esquemática y simple formulación siguiente: «Se han infringido los arts. 1.449, 1.500 y 1.501 del Código Civil , entendemos que por interpretación errónea y aplicación indebida.»

Acusa ya deficiencia técnica, pues no se especifica el cauce procesal por el que se aporta y se limita a citar varios preceptos civiles sin el necesario análisis y razonamientos pertinentes, fundamentaciones, y, en su caso, críticas de haber sido infringidos por el Tribunal de apelación, lo que obliga a la Sala, no obstante su oposición aperturista en el sentido de que la tutela judicial se cumpla en la forma más accesible y amplia, y dentro de la legalidad, a realizar esfuerzo de razonamiento constructivo de la motivación. Esto es sencillo en cuanto al apoyo procesal del motivo, pues indudablemente se está refiriendo al núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil ; pero resulta más exigente y arduo cuando se trata de precisar qué artículos de los que se cita han sido objeto de interpretación errónea y cuáles de inaplicación indebida, por tratarse de dimensiones jurídicas no similares sino completamente distinta. Lo expuesto sería suficiente para que la motivación no prosperase, conforme al art procesal 1.707, en relación al 1.710.

No obstante el rechazo también se produce por consecuencia del análisis de la argumentación y, al respecto, ha de tenerse en cuenta que los nueve demandantes recurridos, mediante contratos privados fechados en los meses de enero y febrero de 1974, adquirieron sus respectivas viviendas - tipos A B o D- en la construcción que el recurrente Jose Ramón , llevaba a cabo en la ciudad de Alcoy, bajo el régimen amparador de viviendas de protección oficial, según cédula de calificación provisional núm. A-VS-445-72, aprobada el 2 de junio de 1972 y otorgada el 22 de septiembre de 1973.

La controversia se centra esencialmente en cuanto a las pretensiones sostenidas y defendidas, en forma persistente, por los esposos recurrentes para lograr de los recurridos un precio de venta de las viviendas que enajenaron superior al fijado contractualmente y autorizado en forma oficial y para ello mantienen una conducta desleal a los pactos relacionantes, ya que se negaron a recibir de los compradores el resto de lo debitado como precios aplazados correspondientes y convenidos y se mostraron remisos, más bien reacios, a otorgar escrituras públicas de transmisión, haciendo de esta pasividad, con aproximación a conducta coactiva, instrumento para favorecer sus desviadas aspiraciones y así forzar a los compradores y someterlos a acatar sus exigencias.

La cláusula sexta de los contratos de autos, previsora de la posibilidad de incremento de los precios si oficialmente se decretara elevación de salarios, materiales o seguros sociales y en proporción a la tasa fijada en la calificación definitiva, careció de adveración legal y devino inoperante, dado el especial régimen de las viviendas de protección oficial, que cuentan con subvenciones y facilidades para su ejecución; toda vez que los precios de venta de los pisos se ajustan, en su condición de máximos, a los autorizados en la cédula de calificación provisional y si bien la cédula de calificación provisional definitiva -expedida el 2 de marzo de 1976- contempla otros precios muy superiores, no son los mismos de aplicación a los inmuebles de la controversia, pues bien claramente así lo establece dicha cédula, al contener la decisión obligatoria para los recurrentes, de que los precios de venta fijados por los Decretos 3.474/1974, de 20 de diciembre, y 856/1975, de 10 de abril , no serían de aplicación a las viviendas enajenadas antes de la publicación de los mismos y las de autos fueron vendidas con anterioridad constatada, por lo que ha de aplicarse los precios máximos autorizados en la época y así se refleja en los diversos contratos de venta de las mismas, por ser los ajustados a la legislación entonces vigente ( Real Decreto de 4 de marzo de 1972, núm. 472/1972, disposición transitoria tercera ), conllevando 1.175 todo lo expuesto a que ha de descartarse toda posibilidad de cobrar incrementos de precio o superiores a los que concertaron las partes, y que los recurrentes están obligados a recibir y los recurridos-actores a abonar.La infracción del art. 1.449 del Código Civil no ha tenido lugar, pues el precio de las viviendas no quedó al arbitrio de los compradores de las mismas, ya que se trataba de un precio oficial pactado y obligado para viviendas en construcción, es decir correspondientes a primera adquisición y no por reventas posteriores. Estos contratos si bien se rigen por la general libertad de pactos y estipulaciones, no gozan de igual libertad en cuanto a su objetivación en el contenido de los mismos, es decir respecto a la cosa y al precio correspondiente, ya que la normativa legal que los regula, los ampara y favorece, tanto con respecto a los constructores como a los adquirientes y usuarios de los mismos y en la línea efectiva de la proyección social que conviene dar a la propiedad en supuestos como el presente (Sentencias del 15 de febrero de 1991, que cita las precedentes de 20 de marzo y 11 de mayo de 1979, 3 de diciembre de 1984, 20 de junio y 5 de noviembre de 1985 y 22 de abril de 1988, así como de 24 de junio de 1991).

El precepto aportado que completa el 1.445 y ha de relacionarse con el 1.256, ha de tenerse en cuenta cuando no hay certeza en el precio, precio incierto que no lo puede fijar ninguno de los contratantes, lo que no sucede en esta controversia, como bien claramente quedó explicitado. El precio de la venta de los pisos se precisó cuantitativamente, en sus autorizaciones máximas y con expresión de las fechas y plazos para su pago a cargo de los compradores.

Consecuente a lo anterior es que no se ha podido producir inaplicación de los preceptos civiles 1.500 y 1.501, pues los recurridos no han rehusado en ningún momento satisfacer el resto del precio aplazado y desplegaron una actividad eficiente a tales efectos. Tal obligación, que es consecuencia del carácter sinalagmático del contrato de compraventa, la han asumido en lo que efectivamente les corresponde satisfacer, no han incurrido en una situación de morosidad, generadora de incumplimiento contractual. Lo único que pretenden es que mediante el pago de lo que deben se les otorgue escrituras acreditativas de sus correspondientes titularidades y así regularizar su situación dominical respecto a las viviendas adquiridas hace más de dieciocho años. Así lo explicitado hace inviable el motivo y con ello el recurso planteado.

Segundo

Al no accederse a la casación, las costas correspondientes han de imponerse a las partes litigantes que la promovieron, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pecharán con la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, formulado por Jose Ramón y María Consuelo , contra la Sentencia pronunciada el 27 de abril de 1990 por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Tercera - en las actuaciones de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Yillagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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