STS, 2 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:19325
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.958.-Sentencia de 2 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961. Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 .

DOCTRINA: Cuando se trata de la solicitud y concesión de la licencia de apertura es indiferente

cuál sea la normativa urbanística aplicable a la zona en que radique el inmueble en que la actividad

se pretende desarrollar o para que se legalice la que pudiera estar desarrollándose, porque

tratándose de una actividad de las consideradas en el Nomenclátor del Reglamento de 30 de

noviembre de 1961 es indispensable que previamente se examine si el ejercicio de dicha actividad

no está prohibida por el planeamiento urbanístico o por las Ordenanzas Municipales.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador señor Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la entidad "Reimauto,

S. A.», representada por el Procurador señor Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre denegación de licencia sobre instalación de taller de reparación de automóviles.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso núm. 799-88, promovido por "Reimauto, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona sobre denegación de licencia de instalación de taller de reparación de automóviles.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Que rechazando el motivo de inadmisibilidad alegado por la representación procesal de la Administración demandada, estimamos por razones de fondo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Lasala Pala en representación de "Reimauto,

S. A.", contra resolución de 21 de marzo de 1988 de la concejal- presidente del Distrito de Sants denegando licencia de actividad para taller y desestimación presunta del recurso de alzada formulada ante la Alcaldía-Presidencia de Barcelona, y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos dichos actos,declarando ser procedente el otorgamiento de la licencia denegada, sin pronunciamiento especial en costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Antes de resolver, si procede, la cuestión de fondo controvertida en autos se interpone una alegación de inadmisibilidad por parte de la Administración demandada con fundamento en el art. 82, b) de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 82, b) de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 82, b) de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 27 y 28, a) de la misma y arts.- 1° Y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se sostiene que la solicitud de licencia excede del objeto social puramente comercial de "Reimauto, S. A.", y que por tanto carece de capacidad para el ejercicio de la acción administrativa y como sea que el propio Ayuntamiento nada ha objetado al respecto en vía administrativa llega a postularse la solución, no poco peculiar y contradictoria con el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, de que se declare "la nulidad de pleno derecho de todo el proceso en vía administrativa". La clave se encuentra inicialmente en que la Administración demandada no puede desconocer la personalidad ni negar la representación a quien se la tiene reconocida en vía administrativa previa, como rotunda y reiteradamente señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 19 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1984, 11 de febrero de 1987 y 10 de noviembre de 1986 entre otras ) y dicho límite no puede soslayarse acudiendo a la fórmula de una pretendida nulidad de actuaciones procesales que es inexistente en tanto ninguna irregularidad formal se aprecia que tenga incidencia a los efectos previstos por los arts. 47.1 y 48.2 de la Ley Procedimiento Administrativo , todo ello sin entrar a discernir sobre la real inviabilidad procesal de que esa petición parta precisamente de quien ocupa posición de demandado y haya de entenderse como pura invitación al Tribunal para examinar las actuaciones y, en su caso, pronunciarse ex oficio. De otra parte, no llega a perfilarse si lo que se cuestiona por vía de inadmisibilidad es la capacidad, la representación social o la legitimación social o la legitimación peculiar de este proceso, pero, desde luego, no son requisitos de comparecencia en juicio, representación técnica e interés legítimo lo que se pone en duda y a lo que se alude es a un trasfondo de hipotética extralimitación de la actuación y gestión social respecto de su objeto estatutario, problema éste que no es de Derecho público, sino estrictamente privado y societario y que ni en vía administrativa ni aun mucho menos en fase de revisión jurisdiccional debe constituirse en impedimento procesal para el ejercicio de las pertinentes acciones. En suma, el motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado. 2.º Constituye objeto del presente proceso la resolución de 21 de marzo de 1988 dictada por la concejal presidente del distrito barcelonés de Sants por la que se denegó a la sociedad demandante licencia para instalación de un taller de reparación de automóviles en la calle Príncipe Jorge, 10, así como la desestimación tácita del recurso de alzada planteado ante la Alcaldía. Se funda la decisión denegatoria en que parte de la finca destinada a taller queda afectada por la zona "Z" especial terciaria y administrativa del Plan Especial de Reforma Interior de la calle Tarragona, según cuya disposición transitoria primera quedaría fuera de ordenación, mientras que la parte actora argumenta que el local de planta única para el que se solicita la licencia sólo se ve afectado en una mínima proporción por dicha calificación especial, mientras que el resto goza de la zonificación 13, b), que según su regulación en el art. 321 de las NNUU. del Plan General Metropolitano posibilita el uso industrial al que se aspira, discrepando igualmente acerca de que o resulta permitido dicho uso en la zona "Z" del PERI con invocación en contrario del art. 36 de dicha normativa urbanística especial. Una primera aproximación a la complejidad de la cuestión planteada requiere la precisión de si, al margen de lo que las partes argumentan, el PE de la calle Tarragona es aplicable a la resolución de la petición de licencia de actividad formulada por la firma social interesada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la base del carácter reglado de la licencia, sostiene hoy con claridad, y salvando ciertas anteriores contradicciones, que el régimen jurídico aplicable es el que se halle en vigor cuando la resolución se produce siempre que la Administración resuelva dentro del plazo establecido por el art. 9 RSCL . Si no es así, la normativa de aplicación al otorgamiento de licencia será la vigente al tiempo de la petición de licencia, pero esta excepción, como dice la sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 1987, no puede jugar cuando el retraso ha sido provocado por el solicitante de aquélla ( sentencia del Tribunal Superior, Sala Cuarta, de 1 de diciembre de 1981, 19 de noviembre de 1984, 14 de octubre de 1985 y 26 de mayo de 1986 ). Debe así contemplarse, en caso de que medien dos normativas sucesivas entre el momento de la solicitud y el de la decisión por el órgano administrativo competente, tanto si el nuevo régimen ha llegado a aplicarse en el tiempo por causa del retraso experimentado en resolverse la petición como si en ese retardo ha incidido de manera determinante la actitud abdicante o dilatoria del propio interesado. En el supuesto de autos la instancia de "Reimauto, S. A.", tuvo entrada en el registro general del Ayuntamiento de Barcelona en fecha 17 de octubre de 1985, siguiéndose diversos trámites y traslados entre diversas dependencias y servicios municipales sin que a la parte solicitante le cupiera responsabilidad alguna en la dilación sufrida en las sucesivas fases de informe e instrucción ni contribuyese en manera alguna a su paralización o falta de curso del expediente entre el momento de su iniciación y el de la resolución definitiva en fecha de 21 de marzo de 1988. Transcurrieron así con notable exceso los plazos previstos por el ya citado precepto reglamentario, o con más precisión, el de cuatro meses señalado por el art. 33.4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, en tanto se trata de actividad clasificada, sin que recayera resolución, y en el mes de abril de 1987 se vino a producir la aprobación definitiva del PERI aludido que, en consecuencia con la doctrina expuesta, no puede ser aplicado a la solicitud deducida por la sociedad hoy recurrente con la consecuencia derivada de tenerse que prescindir en la controversia de cuantas específicas limitaciones o incompatibilidades derivan de dicho nuevo instrumento especial de planeamiento. 3.º El régimen aplicable deriva entonces directamente de las determinaciones del Plan General Metropolitano de 1976 que atribuían a la finca donde el taller pretende enclavarse la calificación bajo clave 14, b) de zona de remodelación privada. Tal circunstancia no es contradictoria con que posteriormente el PERI atribuya a la mayor parte del solar una calificación diversa 13, b), densificación urbana semuntensiva, art. 16, que pudiera llevar a la creencia de que es la que ya detentaba dicha finca en las previsiones del PGM, por el hecho de que dicha zona aparezca como una de las reguladas en dicho instrumento general de planteamiento. Todo indica en autos que el PERI, además de delimitar una zona de especiales características (Z), incluye dentro de su perímetro otros terrenos y solares antes zona de remodelación (14, b) a las que atribuye diversas calificaciones nuevas de entre las previstas por el PGM (punto 3.3 de la Memoria) y es por ello que la Administración municipal informa a los folios 59 y 60, en fechas de 18 y 22 de noviembre de 1985 que la finca se halla calificada como zona de remodelación privada, clave 14, b), cuando aún no se ha producido el desarrollo mediante Plan de Reforma Interior según las previsiones del art. 354.2 PGM. En tal sentido el art. 312 de la normativa urbanística del Plan General en su punto 9.° admite el uso industrial "en categorías 1.a y 2.a en todas sus situaciones, y 3.a en situación 4, salvo que en el Plan de Reforma Interior se establezca un criterio más restrictivo" respecto de las indicadas zonas de remodelación, y ello comporta importantes consecuencias en el caso de autos, pues no existiendo aún esa mayor restricción introducida después por el PERI de la calle Tarragona, el uso industrial en categoría 2.a tiene plena tolerancia normativa en la finca de autos sobre la base de la legislación que debió aplicar la Administración demandada a la hora de resolver regaladamente sobre la solicitud actora. Y que la categorización de la industria o actividad proyectada en la segunda se deriva no sólo de las conformes y concordantes afirmaciones que ambas partes realizan al respecto, añadiendo la situación 4.a, a) del art. 288 de las NNUU (en edificios calificados como industriales, con fachada a la calle, no exclusivo para la misma actividad), sino de las propias especificaciones técnicas del proyecto en que la potencia de motores sólo en un caso alcanza el límite de 3 km., y un total de cuatro empleados -art. 287.2.2 NNUU, sin perjuicio todavía de que por situación (4) aún cabría autorizar actividad de superior categoría de la que se trata. 4.° La consecuencia no es otra que la plena ilegalidad de la resolución denegatoria de licencia combatida en autos al no haberse adoptado al tenor de las previsiones normativas vigentes al tiempo en que reglamentariamente debió resolverse, y la plena procedencia de su otorgamiento. Ello no viene afectado por el hecho jurídico sobrevenido de que una posterior reglamentación de usos Pormenorizados (la del art. 36 PERI) haya dejado en situación de fuera de ordenación el uso industrial de 2.a categoría respecto de una pequeña porción de superficie del local que el Perito procesal señor Ranera Cahis sitúa en zona de almacenamiento y patio de luces que es la incluida en Zona Especial Terciaria y Administrativa (Z). En su caso serán de aplicación las previsiones de adaptación de uso industrial que contiene el art. 45.3 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Cataluña , respecto de la parcial y limitada zona calificada como "Z" y así como respecto de la mayor parte de la superficie del local enclavado en zona recaliricada por el PERI bajo clave 13, B) que compatible con el uso industrial de 2.a categoría puede conllevar limitaciones respecto a la situación en edificio industrial a) (art. 303, regla 9.a NNUU). Pero tales aspectos de adaptación no son materia específica de resolución en este proceso y nada al respecto puede anticiparse. 5.° Procede la consecuente estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de los actos combatidos sin que se aprecie motivo legal que determine expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de noviembre de 1922, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificada por la de 30 de abril de 1992, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Un adecuado planteamiento del problema suscitado hace necesario rechazar, ante todo, la alegación de la parte apelada consistente en que, como el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , para que se conceda una licencia de obras en casos como el que se cuestiona, exige que previamente se haya concedido la de apertura que se necesita para el ejercicio de la actividad, esto quiere decir que, cuando de la solicitud y concesión de esta última se trata, es indiferente cuál sea la normativa urbanística aplicable a la zona en que radique el inmueble en que la misma se pretende desarrollar o para que se legalice la que, sin la concesión de aquélla, pudiera estar desarrollándose; porque, al menos por lo que a casos como el de autos hacen referencia, tratándose de una actividad de las, explícita o implícitamente, consideradas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas por el Nomenclátor del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, es indispensable que previamente se examine si el ejercicio de dicha actividad no está prohibida por el planeamiento urbanístico o por las Ordenanzas Municipales de esta naturaleza, pues así se infiere del art. 30 de dicho texto reglamentario; a tal punto que, según tan reiterada doctrina de este Alto Tribunal que no requiere concretas citas, cuando aquél no es urbanísticamente idóneo para el concreto uso propuesto ni siquiera procede tramitar el preceptivo expediente.

Segundo

Recordar esta doctrina facilita la solución de un problema aparentemente complejo que, por cierto, la Sala sentenciadora resolvió con tan acertado criterio y rigor jurídico que prácticamente ha hecho imposible a la Administración apelante desvirtuar con sus alegaciones los fundamentos jurídicos que desde un principio hemos aceptado, no sólo por la observación genérica, aquí obligada, de que aquéllas únicamente suponen la simple reiteración de lo que la Corporación Municipal sostuvo al contestar la demanda en defensa del acto que le había sido impugnado, sino porque, en concreto, el obstáculo de carácter urbanístico que encontraba para el otorgamiento de la licencia en cuestión no podía afectar a la conclusión a que había llegado el Tribunal a quo, para el que no cabía prescindir de que ningún impedimento legal puede tenerse en cuenta en situaciones que, por su planteamiento anterior a la entrada en vigor de la norma de la que el impedimento resulta, puede ser aplicada.

Tercero

En tal sentido, en el caso que se cuestiona ni siquiera resultaba necesario decidir acerca de sí, tratándose de un inmueble afectado simultáneamente por un precepto urbanístico según el cual la mayor parte de él resultaba idónea para ser sede de la actividad que se pretendía ejercitar, y en otra justificadamente muy inferior desde el punto de vista superficial carente de esa idoneidad, había de ser objeto de una misma regla permisiva o prohibitiva del otorgamiento de la licencia; porque la solución del caso, en definitiva, sólo había de depender de adverar si determinada norma jurídica (la tomada en consideración por el Ayuntamiento apelante) era aplicable al caso; interrogante ésta cuya respuesta también reiteradamente se facilita por una copiosa jurisprudencia de este Supremo Tribunal que, en verdad, no dejó de tener en cuenta la Sala sentenciadora y a tenor de la cual esta clase de autorizaciones han de otorgarse o denegarse en función de la normativa que esté vigente al tiempo de ser solicitadas, con tal, por supuesto de que la solicitud cumpla con todos los requisitos y formalidades exigidos y no de la que, cumplida esta condición, las mismas se concedan fuera del plazo legalmente establecido, dando con ello lugar a la entrada en vigor de una reglamentación urbanística prohibitiva de lo hasta entonces ciertamente permitido, y, si en el caso que nos ocupa, aun en la hipótesis de que la afección por la Norma 14, b) del Plan General Metropolitano conllevara en una parte mínima del inmueble la inidoneidad urbanística de su totalidad para que en él se desarrollara la actividad, pero siempre que el correspondiente Plan de Reforma Interior previsto en aquél estableciera una específica prohibición para ello, la observancia de aquélla no era exigible hasta la entrada en vigor de éste, y, en tal sentido, se tenía que hacer ver que una licencia, legalmente concebible con base en la fecha de su solicitud el 17 de octubre de 1985, sin que se acreditara que se había suspendido el otorgamiento de ellas, no fue denegada hasta el 21 de marzo de 1988, después de que el citado Plan de Reforma Interior del que el impedimento urbanístico resultaba -por cierto, en cuanto a una parte mínima respecto de la total superficie de la finca- había sido aprobado en 1987, de modo que tal licencia debió haberse concedido, y, al entenderlo así la sentencia apelada, es procedente su confirmación.

Cuarto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en los autos de que aquél dimana, que anulaba los acuerdo de citado Ayuntamiento a que expresada sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ningunade las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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