STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:19068
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.849.-Sentencia de 25 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Recurso. MATERIA: Expropiación forzosa.

NORMAS APLICADAS: Ley de Costas, de 28 de julio de 1988.

DOCTRINA: La valoración que hace la Administración de las circunstancias y factores que

aconsejan y determinan la necesidad de la urgente ocupación de los bienes afectados por la

realización de la obra de interés general del paseo marítimo de Almenara, en base a motivaciones

técnicas y razones de oportunidad, no puede ser sustituida por los criterios subjetivos alegados por

los recurrentes.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final el recurso con el núm. 1.390/90 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Natalia , doña Carolina , doña Rocío , don Pedro Jesús , don Felipe , doña Gloria , doña Angelina y doña Maribel , doña Catalina , don Luis María , don Bernardo , doña María Antonieta , don Matías , don Luis Antonio , don Cosme , don Mariano , doña Rosa , doña Esther y doña María del Pilar , sobre impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de enero de 1990, declarando la urgente ocupación de terrenos afectados de expropiación forzosa, para la ejecución del paseo marítimo de Almenara y en ejecución del proyecto de regeneración de la costa de Chuches. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre de la Administración.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de doña Natalia y otros, se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros del 26 de enero de 1990 y contra la desestimación presunta de su recurso de reposición, de 5 de marzo de 1990, acuerdos relativos a la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la construcción del paseo marítimo de Almenara, Castellón, y se reclama el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la actora por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala: Dicte sentencia declarando la disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados y, en definitiva, la nulidad de todas las actuaciones habidas en este expediente expropiatorio, tras el acto aprobando la declaración de la urgente ocupación.

Por otrosí del escrito de interposición se solicita el recibimiento a prueba del presente pleito a fin de poder acreditar la irrealidad de la afección de la pleamar a las viviendas de sus representados, así elsupuesto vertido de escollera para una protección de las cosas. Por tanto, suplica a la Sala: Acceda al recibimiento a prueba solicitado.

Segundo

El Abogado del Estado, tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho, suplicó a la Sala: Dicte, en su día, sentencia desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de aquella parte.

Tercero

Por auto de 25 de septiembre de 1991, la Sala acuerda admitir el recibimiento a prueba solicitado por la parte demandante con el resultado de autos.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación de doña Natalia y otros, se interpone el recurso contencioso-administrativo que se enjuicia contra el acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 26 de enero de 1990, y desestimación presunta del recurso de reposición frente a el deducido, en cuanto dicho acuerdo declara la urgencia a efectos de la aplicación del procedimiento que contemplan los arts. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes de su Reglamento , de la ocupación de los bienes y Derechos afectados de expropiación forzosa para la realización de las obras de ejecución del proyecto "paseo marítimo de Almenara (Castellón)», instándose en el suplico de la demanda rectora del recurso que nos ocupa la declaración de disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados, y, en definitiva, la nulidad de todas las actuaciones habidas en el expediente administrativo que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa para la realización de las obras de ejecución del proyecto "paseo marítimo de Almenara», alegando, como fundamentos legales de la pretensión que actúa, que la urgente ocupación de los bienes que afectados por expropiación forzosa autoriza el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene un carácter excepcional que requiere una racional y suficiente justificación de la urgencia, la cual, al entender de los recurrentes, no se da en el presente caso, en el que, por otra parte, se dice falta la identificación concreta y taxativa de los bienes afectados por la declaración de urgencia y la causa del acto impugnado.

Segundo

En el expediente administrativo, en el que se produjeron las resoluciones recurridas, obra una exposición de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que justifica la conveniencia de realizar en el menor tiempo posible la ocupación de los bienes y derechos necesarios para llevar a cabo el proyecto del paseo marítimo de Almenara, que, redactado con fecha 11 de febrero de 1987, fue aprobado por la Dirección General de Puertos y Costas, el 6 de abril de 1989, fundamentando la expropiación en lo dispuesto en el núm. 2 del art. 45 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988 , en relación con lo prescrito en el art. 111.1, a), del precitado ordenamiento, haciéndose constar en dicha exposición que se ha confeccionado una relación completa individualizada de los bienes y derechos que debían ser ocupados para la realización del aludido proyecto, paseo marítimo de Almenara, relación que fue sometida a información pública, previa publicación en el "Boletín Oficial del Estado», "Boletín Oficial de la Provincia de Castellón», tablón de anuncios del Ayuntamiento de Almenara y periódicos "Castellón Diario» y "Mediterráneo», exposición la antes aludida que, acogida en la propuesta de la Dirección General de Puertos y Costas, que sometió a la consideración del Consejo de Ministros la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa para la ejecución del proyecto del paseo marítimo es aceptada por éste. Siendo de hacer notar que en dicha exposición no sólo se alude al peligro de las construcciones, cuya expropiación se estima necesaria para la realización del proyecto del paseo marítimo de Almenara, al estar ubicados en zona marítimo-terrestre, y por tanto, en zona que es cubierta por los máximos temporales ordinarios, sino también a que la aprobación de dicho proyecto lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y derechos que, en su caso, resulte necesario expropiar, de conformidad a lo dispuesto en el núm. 2 de la Ley de Costas, de 28 de julio de 1988 , obras que tienen la calificación de obras de interés general, a tenor de lo prescrito en el art. 111 del precitado ordenamiento, sin que la valoración que hace la Administración de las circunstancias y factores que aconsejan y determinan la necesidad de la urgente ocupación de los bienes afectados por la realización de la obra de interés general del paseo marítimo de Almenara, en base a motivaciones técnicas y razones de oportunidad pueda sustituirse por los criterios subjetivos alegados por los recurrentes.

Tercero

No es de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.FALLAMOS:

Que es de desestimar el recurso contencioso-administrativo, núm. 1.390, del año 1990, interpuesto en nombre y representación de doña Natalia y demás personas nombradas en el encabezamiento contra acuerdo del Consejo de Ministros adoptados en su reunión, de 26 de enero de 1990, y desestimación presunta del recurso de reposición frente a él deducido, actos que declaramos conformes a Derecho en cuanto decidieron la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa para la realización de las obras de ejecución del proyecto del paseo marítimo de Almenara, declaración que hacemos habiendo sido parte en el recurso el Sr. Abogado del Estado, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

18 sentencias
  • AAP Barcelona 93/2010, 15 de Marzo de 2010
    • España
    • 15 Marzo 2010
    ...lo que le incumbe, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que para la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sa......
  • AAP Barcelona 267/2009, 28 de Octubre de 2009
    • España
    • 28 Octubre 2009
    ...lo que le incumbe, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que para la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sa......
  • AAP Barcelona 16/2012, 1 de Febrero de 2012
    • España
    • 1 Febrero 2012
    ...lo que le incumbe, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ), que para la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la......
  • STS 766/1999, 18 de Mayo de 1999
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Mayo 1999
    ...mencionado del Consejo de Ministros, fue desestimado dicho recurso por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de Noviembre de 1.992. F) El día 13 de Noviembre de 1.992 el Pleno del Ayuntamiento de Almenara acordó, en virtud de una moción suscrita por los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR