STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:18897
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.839.-Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Urbanismo. Infracción urbanística. Sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo; Texto Refundido de 1976; Reglamento de Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: La doble instancia no es una exigencia constitucional en el ámbito del recurso

contencioso-administrativo, por lo que corresponde al legislador el trazado de los supuestos en que

procede la apelación; tema éste resuelto, en lo que ahora importa, con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril, por el art. 94.1, a), de la Ley Jurisdiccional; Texto Refundido de 1976, que

excluía de la apelación los asuntos, cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas; texto aplicable

al supuesto que nos ocupa y que propicia la inadmisibilldad del recurso por tal motivo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, y dirigido por Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Ciudadela, representado por el Procurador Sr. González Salinas, y dirigido por Abogado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre imposición de sanción por infracción urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del expresado Tribunal Superior se siguió el recurso núm. 469/89, promovido por don Juan Antonio , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Ciudadela, sobre sanción económica por infracción urbanística.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de julio de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "1.° Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° Declaramos conformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos y sanción impugnados. 3.° No hacemos declaración respecto a las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso el aludido demandante recurso de apelación que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando, por turno, correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en este proceso el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudadela, de fecha 13 de julio de 1989, por cuya virtud se impuso al demandante Sr. Juan Antonio , hoy apelante, una sanción económica de 196.652 pesetas por infracción urbanística cometida en las obras de las que él mismo era arquitecto director, llevadas a efecto sin haberse obtenido previamente la necesaria licencia municipal de obras, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del subsiguiente recurso de reposición.

Segundo

Conviene poner de relieve en primer término que las cuestiones planteadas en estos autos son, en lo jurídicamente relevante, idénticas á las suscitadas en la apelación núm. 9.048/90, resuelta por la sentencia dictada por esta misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 6 del corriente mes , por lo que resulta lícito y procedente por economía procesal que la actual resolución coincida, en lo esencial de su fundamentación, con dicha sentencia precedente.

Y con este punto de partida ha de advertirse que, no siendo la doble instancia una exigencia constitucional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, corresponde al legislador ordinario el trazado de los supuestos en que procede la apelación, tema éste resuelto en lo que ahora importa y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por el art. 94.1, a), de la Ley reguladora del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo , cuyo precepto, en la redacción aplicable a este litigio, excluía del recurso de apelación los asuntos, cuya cuantía no excediera de 500.000 pesetas, lo que claramente ocurre en este pleito, habida cuenta del importe de la sanción que se impugna. Pero al propio tiempo, el mencionado artículo, en su apartado 2, a), abría la apelación a las sentencias "que versen sobre desviación de poder», lo cual implica la admisibilidad de la alzada jurisdiccional en estos autos, dado el contenido del debate.

Tercero

Por otra parte, ha de recordarse que la apelabilidad de las sentencias que versen sobre desviación de poder abre una cognitio judicial limitada en su objeto, pues no se extiende a todas las cuestiones debatidas en la Primera Instancia, sino únicamente al examen del referido vicio jurídico, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de este Alto Tribunal, entre otras, las sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1989, 31 de enero y 1 de febrero de 1990, 10 de junio y 17 de octubre de 1991, 14 de mayo de 1992, etc., a cuyo tenor una interpretación sistemática de los apartados 1, a) y 2, a), del art. 94 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción aquí aplicable, ha de dar lugar a un deslinde objetivo de cuestiones litigiosas en el sentido de considerar que el referido párrafo 2, a), solamente permite el debate en la Segunda Instancia sobre el tema concreto que contempla -la desviación de poder-, subsistiendo en todo lo demás la exclusión determinada por el apartado 1, a), pues de otra suerte la mera invocación de este vicio abriría indebidamente el cauce de la apelación a cualquier supuesto.

De ello deriva que queda fuera del ámbito de esta Segunda Instancia toda cuestión relativa a la prueba de los hechos integrantes de la infracción por la que se sancionó al apelante, así como la de su participación en aquélla.

Cuarto

Sobre esta base importa advertir que la desviación de poder a que se refiere el art. 83.3 de la Ley de esta Jurisdicción es un vicio del acto administrativo para cuya apreciación es necesario comparar dos "fines» por un lado, el "general», en cuya contemplación el ordenamiento jurídico atribuye la potestad a la Administración, y, por otro, el que en "concreto» ha perseguido el órgano administrativo al dictar el acto, cuya legalidad se discute.

Y puesto que este vicio exige una indagación en el terreno psicológico que resulta ser de muy difícil prueba, habrá que acudir normalmente a las presunciones, las que, como es bien sabido, son un juicio lógico por cuya virtud de un hecho "base» se extrae un hecho "consecuencia», exigiéndose que aquél esté "completamente acreditado» y que entre ambos hechos exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, según disponen los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil .

Quinto

En el caso que ahora se examina, no se han probado datos de hecho que ofrezcan base suficiente para presumir que la finalidad perseguida por la Administración al sancionar la infracción litigiosasea distinta de la prevención general o especial a la que debe tender la actuación de la potestad sancionadora a la que, indiscutiblemente, están sujetos, incluso muy destacadamente, y en lo que aquí importa, los arquitectos ( arts. 228.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976 ), en razón de su condición profesional, que les coloca en mejor situación para conocer la exigencia del control previo que integra la licencia urbanística.

Sexto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Juan Antonio contra la sentencia, de fecha 28 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los autos números 469/89 de que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.-Rubricado.

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