STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:18764
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.747.-Sentencia de 18 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre las Rentas del Capital. Aportación de bienes inmuebles a título de

dominio.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 23 de diciembre de 1967 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de octubre de 1982.

DOCTRINA: La aportación de bienes inmuebles a título de dominio a una sociedad distinta de la

que hasta entonces era titular de aquéllos hay que estimarla como una transmisión dominical con

pérdida de la titularidad por parte de uno y la correlativa adquisición de la misma titularidad por a

sociedad, aportaciones que se asimilan al contrato de compraventa, con posibilidad de existencia

de unos beneficios que con certeza no se pueden determinar hasta que se fije exactamente el valor

de los inmuebles aportados, pero que hay que estimar como un ingreso de la sociedad fiscalmente

tributable.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.755/1990, interpuesto por la "Empresa Ibérica del Cobre, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, en 30 de diciembre de 1989 , sobre Impuestos sobre las Rentas del Capital.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Bilbao se levantó acta por el concepto de Impuesto sobre las Rentas del Capital, ejercicio de 1968, a "Pradera Hermanos, S. A.», de la que es derecho habiente la actora, "Ibérica del Cobre, S. A.», consecuencia del mayor valor de determinados activos inmobiliarios, contra cuya liquidación resultante fue promovida reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Provincial de Vizcaya que, en 21 de diciembre de 1983, fue parcialmente estimatoria. Contra ella fue promovido recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que resultó desestimado presuntamente por silencio administrativo.

Segundo

La actora, "Ibérica del Cobre, S. A.», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos que, desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 400 de 1985, interpuesto por el Procurador don Miguel Olaizola Seguróla, en nombre y representación de la sociedad "Ibérica del Cobre, S.

A.", contra el acto presunto del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo provincial de Bilbao, de 21 de diciembre de 1983, que con parcial estimación de la reclamación económico-administrativa núm. 258/ 1980 anula la liquidación girada sobre el impuesto sobre las rentas del capital, ejercicio de 1968, y dispone su sustitución por nueva liquidación, debemos declarar y declaramos: 1." La conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, que por ello debemos confirmar y lo confirmamos; 2° No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con carácter previo a las cuestiones que plantea la presente apelación, debe hacerse especial referencia al inadecuado procedimiento seguido en estos autos, que podría dar lugar a su nulidad de no ser por razones de economía procesal y del principio pro actione que deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la Constitución.

Consiste en que impugnándose en él una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central producida en el mes de marzo de 1985 (sea expresa o, como en este caso, presunta; y sea o no confirmatoria de lo resuelto en instancia anterior por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial) la competencia para conocer de este recurso venía atribuida a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el art. 40.1 del Real Decreto legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, que aprobó el texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, del Procedimiento Económico-Administrativo; y no a la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Sin embargo, en aras de aquel principio de economía procesal y de la tutela judicial efectiva -una de cuyas manifestaciones es el proceso sin dilaciones indebidas-, así como de la garantía que, tanto por uno como otros conductos, conduce al conocimiento de la apelación por la Sala que ahora la enjuicia, se prescinde de la anulación y retroacción del procedimiento al momento en que se produjo la falta.

Segundo

Por lo que a la cuestión de fondo se refiere, se trata de un supuesto específico contemplado por el texto refundido del ya desaparecido Impuesto sobre las Rentas del Capital, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967 , y determinadas presunciones establecidas en su capítulo V, en torno a las que ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 9 de octubre de 1982, al entender que el tema consiste en determinar si la aportación de bienes inmuebles a título de dominio a una sociedad distinta de la que hasta entonces era titular de aquéllos, puede ser estimada como un beneficio fiscal tributable, cuestión respecto de la cual no es aceptable la tesis de que tal aportación no puede ser considerada como equivalente al concepto de "enajenación», por no implicar transmisión en sentido estricto, antes al contrario, hay que estimar que hubo una transmisión dominical, con pérdida de la titularidad por parte de uno y la correlativa adquisición de la misma titularidad por la sociedad, aportaciones que se asimilan al contrato de compraventa, con posibilidad de existencia de unos beneficios, que con certeza no se pueden determinar hasta que se fije exactamente el valor de los inmuebles aportados, pero que hay que estimar como un ingreso de la sociedad, fiscalmente tributable.

El principio de unidad de doctrina hace que, en el presente caso, deba llegarse a igual solución que es, asimismo, la patrocinada por la Sala de instancia, lo que conduce a que deba ser desestimada la presente apelación y confirmada la resolución que se recurre.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanadadel pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 30 de diciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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