STS, 31 de Diciembre de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:18506
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.256.-Sentencia de 31 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Simulación: Prevalencia del documento privado sobre el público. Sentencia: Motivación

suficiente.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.227 del Código Civil y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El art. 1.227 no impide en modo alguno que la Sala sentenciadora otorgue preferencia real a la venta verificada en documento privado sobre la que entiende simulada en documento público.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Elda, sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por Begoña , Bruno y Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y asistidos del Letrado don Francisco Navarro Pariente; en el que es parte recurrida Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don Osear Deleito García; y Rosendo , Marta y Luis Andrés , no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Elda fueron vistos los autos, de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Jaime contra los esposos Rosendo y Marta , Luis Andrés , Bartolomé , Bruno , Enrique , Elena y contra Begoña , sobre otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a los demandados Luis Andrés y a Bartolomé , Bruno , Enrique , Elena y Begoña (éstos en su condición de herederos de su madre Gabriela o en su caso como representantes de su herencia yacente), a otorgar a favor del actor, en el plazo que el Juzgado prudencialmente señale, escritura pública de compraventa de la vivienda que se relaciona en la cláusula primera del documento núm. 1 y en la escritura documento núm. 3, en condiciones de que pueda inscribirse la propiedad de la misma a favor del actor en el Registro de la Propiedad, condenando a todos los demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia, y con expresa imposición a los demandados de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando sentencia por medio de la cual, recogiendo lasexcepciones expuestas rechace la demanda sin entrar en el fondo del asunto y, en el caso de que por el Juzgado no se estimasen las referidas excepciones, dictarse en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a que Elena , Bruno , Enrique y Bartolomé , ni personalmente ni formando parte de la comunidad de herederos de Gabriela , otorguen escritura pública de compraventa en favor de Jaime , condenando en todo caso al demandante al pago de las costas del presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "En méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por el pueblo español y desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Maestre Maestre, en nombre y representación de Jaime , frente a Rosendo , Marta y Luis Andrés , que ha permanecido en constante rebeldía, y Bartolomé , Bruno , Enrique , Elena y Elena , representados por el Procurador don Emilio Rico Pérez, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la pretensión deducida de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Con revocación de la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, salvo en cuanto desestima las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de falta de personalidad en el actor, cuyos particulares confirmamos, estimamos la demanda interpuesta por la representante procesal de Jaime , contra Rosendo , Marta , Luis Andrés y los hermanos Bartolomé , Bruno , Enrique , Elena y Begoña y, condenamos al Sr. Luis Andrés y a los cinco demandados últimamente citados -éstos, como herederos de su madre Gabriela y, en su caso, como representantes de su herencia yacente- a que, sin dilación, otorguen a favor del actor, escritura pública de compraventa de la vivienda tipo K, señalada con la letra A) en la planta ático con sobreático, sita en la calle DIRECCION000 , núm. 8, de Elda (Alicante), por el precio ya satisfecho, para permitir la inscripción de la propiedad del actor en el Registro de la Propiedad. Condenamos a todos los demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios dimanantes del embargo anotado sobre dicha finca en el Registro de la Propiedad, a que se refiere el fundamento de Derecho quinto, a determinar en ejecución de sentencia. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia y no se hace expresa imposición de las de esta alzada."

Tercero

El Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de Begoña , Elena , Bruno y Enrique , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5,º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 6.º Al amparo del art. 32 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1.473 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de diciembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por Jaime ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Julio, Enrique y otros, demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre otorgamiento de escritura pública, con fecha 31 de marzo de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 17 de enero de 1989, se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que en 1 de septiembre de 1981 el demandado Rosendo vendió, en documento privado al actor Jaime una vivienda sita en el ático de un edificio construido por el primero en la calle de DIRECCION000 , de Elda, por precio de 3.500.000 ptas., de las que entregó en el acto 1.000.000 de ptas y respecto al resto convinieron que, por mutuo acuerdo entre el vendedor y Luis Andrés , el primero cedía a favor del segundo el cobro de la suma pendiente más los intereses de aplazamiento, quedando facultado y autorizado el Sr. Bartolomé para recibir los pagos hasta la total cancelación del precio adeudado; acuerdo que fue aceptado por el comprador. Se concedió un plazo de ciento treinta meses para la liquidación de la parte de precio aplazada, a cuyo efecto el comprador ingresaría en la cuenta abierta a nombre del Sr. Luis Andrés en la "Caja Rural de Sax", sucursal de Elda, la cantidad de 40.000 ptas mensuales por los conceptos de amortización e intereses, con facultad de cancelación anticipada. En cumplimiento de lo convenido, el comprador Sr. Jaime , fue ingresando puntualmente las entregas mensuales de 40.000 ptas., durante los años 1981 a marzo de 1986 en la cuentadel Sr. Luis Andrés que las fue recibiendo sin objeción ni reparo alguno; y en 24 de mayo de 1986 hizo una entrega final de 709.867 ptas., que se reflejó en documento obrante al folio 6 de los autos, firmando por el perceptor Luis Andrés , y el testigo Vicente , haciendo constar que el pago lo hacía "como amortización de la deuda final contraída por la adquisición de la vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. 8, ático". El párrafo final expresaba que "después de efectuado el pago, Jaime cancela y finaliza la deuda contraída según contrato efectuado en fecha 1 de septiembre de 1981 con Luis Andrés , viéndose obligado desde esta misma fecha a otorgar escritura pública a Jaime y esposa Catalina en un plazo inmediato". B) Que es de notar que en este documento se establece expresamente la obligación de otorgar escritura pública a favor del actor, no como obligación que pese sobre el Sr. Rosendo , sino como asumida por el Sr. Luis Andrés . Ello, sin duda, obedecía al hecho de que en 2 de abril de 1983 Rosendo otorgó escritura pública de compraventa a favor de Luis Andrés ante el Notario de Petrel don José María Iriarte Calvo, de la misma vivienda que es objeto de esta listis y que anteriormente había vendido al Sr. Paya con pleno conocimiento y consentimiento del Sr. Enrique , quien, antes y después de la fecha de la escritura, ha estado percibiendo el precio de aquella primitiva transacción, conforme queda expuesto. Actualmente el dominio del inmueble en cuestión se halla inscrito a favor de Luis Andrés , con carácter presuntivamente ganancial. La esposa Gabriela falleció el día 24 de febrero de 1985 (folio 18), dejando cinco hijos, los demandados Bartolomé , Bruno , Enrique , Elena y Begoña (fundamento jurídico primero de la resolución recurrida).

Segundo

Los dos primeros motivos del recurso se formulan por la vía del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando que la resolución recurrida infringe los arts. 359, 373, apartado 3.u, del indicado Cuerpo Procesal Civil, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo primero), así como los 120.3 y 24 de la Constitución (motivo segundo) y sustentando que tal omisión se produce porque la resolución recurrida no cita más artículo en sus fundamentos de Derecho que el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que dice ocasionar indefensión, motivos ambos que deberán ser desestimados, pues si bien es verdad que la Ley procesal ordena que se consignen en las sentencias los fundamentos legales que se estimen procedentes al fallo, así como que se citen las leyes o doctrinas que se estimen procedentes al caso, y en el que nos ocupa no se hace otra cita explícita que la indicada del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también lo es que la sentencia de apelación razona adecuadamente cuanto en el fallo se acuerda, permitiendo con ello conocer el proceso jurídico de lo que en ella se resuelve y otorgando, por tanto, con su motivación, la posibilidad de impugnar en vía de casación -como así se ha hecho- lo en ella resuelto, sin que la no muy prodiga cita de preceptos aplicados implique un defecto de motivación con la entidad suficiente, ni para ocasionar indefensión, ni, por consiguiente, para hacer prosperar los motivos que la denuncian.

Tercero

Otro tanto sucederá con el motivo tercero, también al amparo del mismo número del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que denuncia incongruencia, por infracción del art. 359 del mismo Cuerpo legal, al otorgar más de lo pedido, lo que no sucede, ya que en la demanda se solicita expresamente que se condene "a todos los demandados a indemnizar al actor los daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de sentencia» y la resolución que se recurre, moviéndose dentro de lo pedido por el actor y tratando de acotar los daños a que se refiere la indemnización, los limita a "los dimanantes del embargo anotado sobre dicha finca en el Registro de la Propiedad..., a determinar en ejecución de sentencia", por lo que al no extender la condena a pedimentos no incluidos en la demanda no incurre en la incongruencia extra petita que denuncia el motivo, por lo que éste debe ser rechazado.

Cuarto

El motivo quinto, fundado en el núm. 5 del art. 1.692, repetidamente citado, aduce infracción de los arts. 1.227 y 1.248 del Código Civil y pretende, por la vía del error de Derecho en la apreciación de la prueba, combatir la fundamentación fáctica de la resolución recurrida en cuanto que ésta declara la inexistencia de una auténtica venta del piso de autos al Sr. Luis Andrés , motivo que tampoco puede prosperar si tenemos en cuenta, por un lado, que el art. 1.227 no impide en modo alguno que la Sala sentenciadora otorgue preferencia real a la venta verificada en documento privado sobre la que entiende simulada en documento público, y, por otra, que la valoración de la prueba testifical puede ser realizada libremente por los órganos de instancia, sin que el art. 1.248 del Código Civil tenga otro sentido que el meramente orientativo, integrando un mandato cuya desatención no puede ser denunciada con éxito en casación.

Quinto

Tampoco el sexto motivo, que alega infracción de los arts. 32 de la Ley Hipotecaria y 1.473 del Código Civil , y pretende su aplicación a lo que sostiene ser un supuesto de doble venta, puede prosperar, ya que viene a hacer supuesto de la cuestión, partiendo de hechos contrarios a los declarados probados por la resolución recurrida y no combatidos con éxito en casación, por lo que, al no resultar aplicables al caso que nos ocupa, debe comportar la desestimación de este sexto motivo.

Sexto

Finalmente, el motivo cuarto, al acusar inaplicación del art. 1.902 del Código Civil , pretende combatir, sin éxito, la declaración de condena que la resolución que se recurre hace de a todos losdemandados al abono de los daños y perjuicios causados, con base en unos razonamientos no aducidos en la instancia, que constituyen, por tanto, una cuestión nueva de imposible estudio en esta vía, y que, por otra parte, tampoco podrá prosperar en cuanto parece basarse en una alegación de que el embargo de la finca de autos se limita a tan sólo una parte, alegación ésta no acreditada, por lo que no puede ser tenida en cuenta.

Séptimo

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Carmen, Eugenia, Julio y Enrique contra la Sentencia que, con fecha 31 de marzo de 1990, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro No sete.-Mariano Martín Granizo .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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