SAP Toledo 61/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2014:240
Número de Recurso462/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución61/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00061/2014

Rollo Núm. ............. 462/12.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Ocaña.-J. Verbal Núm.......... 231/12.- SENTENCIA NÚM. 61

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 462 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Verbal núm. 231/12, en el que han actuado, como apelante Hermenegildo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ana Consuelo Gonzáles Montero y defendido por el Letrado Sr. Palomino Romeral; y como apelado Patricio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moisés Mata Tizón y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Olalla Gª..

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 23-07-2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Moisés Mata Tizón en nombre y representación,de Don Patricio contra Don Hermenegildo y se declara la procedencia del desahucio por precario de las tierras rústicas a que se refiere el Hecho Primero de la demanda, condenando a Don Hermenegildo a que las deje libres, y expeditas a disposición del demandante, con apercibimiento de que, en caso contrario se procederá a su lanzamiento, todo ello con imposición de las costas procesales al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Hermenegildo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el demandado la sentencia que declara la existencia del precario instado por la actora y condena al primero al desalojo de las fincas rústicas a los que las presentes autos se refieren, alegando como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba e incongruencia de la sentencia que termina aplicando acciones no ejercitadas.

La sentencia estima probado que el demandado cultivaba las fincas sobre las que se ejecuta la acción de desahucio en virtud de Título de arrendamiento verbal, y llega a esta conclusión por la prueba documental (ingresos bancarios en concepto de renta a partir de 1995 hasta el año 2000; y prueba testifical de dos testigos conocedores de la situación.

No obstante lo cual decreta el desahucio porque considera que no se ha probado el plazo del arrendamiento y que al ser el contrato verbal, no existe constancia de su duración, por lo que, si bien durante años pudo existir una relación arrendaticia, a partir del año 2000 no hay continuación del pago de rentas y lo que los demandados efectuaron a los causahabientes de los propietarios de las fincas cuando tuvieron conocimiento de la sucesión hereditaria, fueron rechazados por los nuevos propietarios.

El motivo debe prosperar.

Se ejercita una acción de precario (Fundamento de Derecho NO VENO de la demanda), y como bien relaciona con la jurisprudencia que cita el actor en su demanda, el Fondo del Asunto se circunscribe al uso y disfrute de un bien (en este caso unas fincas rústicas) y la no existencia de contraprestación ( SSTS 23 mayo 1989, 31 diciembre 1992 ) que entiende o define el concepto de precario "como una situación de hecho que implica la utilización Gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de Título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se ha tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o porque no otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de mejor derecho".

Pues bien, una vez que el...

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