STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1992:18444
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 827.-Sentencia de 22 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación. Accidente provocado por menor.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas Artículo 1.903 del CC

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar porque está acreditado que el menor tomó el coche que

custodiaban los padres y lo utilizó causando el accidente, y, según declaración de la sentencia que

no ha sido combatida en este extremo, concurriendo acción culposa de conducir a velocidad

inadecuada que fue la causa de la muerte Hablar de que los padres han empleado toda (toda,

explícitamente exige el artículo citado como infringido) la diligencia para prevenir el daño, es

inadmisible como lo revela que de coche pudo ser utilizado por el menor aun sin la voluntad de los

padres, lo que conlleva a la conclusión de la insuficiencia de las medidas tomadas consistentes en

la simple ocultación de las llaves y tapa del delco, como admite la sentencia recurrida, que no

quedaron fuera del alcance del menor. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad por muerte en accidente de circulación; cuyo recurso fue interpuesto por don Rodrigo y doña Marina , representados por la Procuradora doña Carmen Arnaiz Sanz; siendo parte recurrida don Cristobal y doña Melisa . Ninguna de las partes se ha personado en el acto de la presente vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Pintos Vieites, en nombre y representación de don Cristobal y de su esposa doña Melisa , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela contra el menor don Manuel y sus padres don Rodrigo y doña Marina , sobre reclamación de 827 cantidad por muerte en accidente de circulación, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el menor demandado conducía el vehículo propiedad de su padre a velocidad excesiva, lo que provocó su salida de la calzada y choque con dos árboles provocando la muertede una de los pasajeros, hija de los actores. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a los demandados, en forma solidaria, a abonar a mis representados, como padres de la fallecida doña Soledad , la suma de seis millones de pesetas, importe de los perjuicios a los mismos causados, como consecuencia del fallecimiento de la misma en el accidente que se deja hecho mérito. Es de justicia que pido con las costas».

  1. El Procurador don Manuel Souto Boo, en nombre y representación de los cónyuges demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que, declarando temeraria la actuación de los actores e imponiéndoles las costas, se declare: 1.º Que procede desestimar íntegramente la demanda, absolviendo de ella a los demandados. 2.º En el improbable supuesto de que no se de lugar al pronunciamiento anterior, desestimar la demanda totalmente con respecto a mis representados don Rodrigo y doña Marina , absolviéndoles de la acción. 3.º En todo caso de estimación parcial, reducir la suma reclamada a los límites que el Tribunal estime justos».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador don Manuel Pintos Vieites en nombre y representación de don Cristobal y doña Melisa , frente a don Manuel , don Rodrigo y doña Marina , representados por su causídico don Raúl , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de dos millones de pesetas, sin expresa mención de las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandados, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que confirmando la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santiago de Compostela con fecha 24 de abril de 1985 , y estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador don Manuel Pintos Vieites en nombre y representación de don Cristobal y doña Melisa , frente a don Manuel , don Rodrigo y doña Marina , representados por su causídico don Raúl , debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de dos millones de pesetas, sin expresa mención de las costas originadas en primera instancia e imponiendo las del presente recurso a la parte apelante».

Tercero

La Procuradora doña Carmen Arnaiz Sanz, en nombre y representación de don Rodrigo y doña Marina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1988 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Único: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.903 del Código Civil en relación con el artículo 3.1 del mismo cuerpo legal. 2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 11 de septiembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia condenatoria por concurrir los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil para la declaración de responsabilidad aquiliana es impugnada por los recurrentes en un solo motivo en el que se denuncia, por el cauce del número 5.º del artículo 1.692, la infracción del artículo 1.903 párrafo último puesto que, en su sentir, los padres del menor causante del accidente emplearon toda diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El motivo no puede prosperar porque está acreditado que el menor tomó el coche que custodiaban los padres y lo utilizó causando el accidente, y, según declaración de la sentencia que no ha sido combatida en este extremo, concurriendo acción culposa de conducir a velocidad inadecuada que fue la causa de la muerte. Hablar de que los padres han empleado toda (toda, explícitamente, exige el artículo citado como infringido) la diligencia para prevenir el daño, es inadmisible como lo revela que el coche pudo ser utilizado por el menor aun sin la voluntad de los padres, lo que conlleva a la conclusión de la insuficiencia de las medidas tomadas consistentes en la simple ocultación de las llaves y tapa del delco, como admite la sentencia recurrida, que no quedaron fuera del alcance del menor.

El texto del motivo, con clara infracción de la técnica de la casación, mezcla cuestiones heterogéneascomo la del posible caso fortuito productor del accidente, y si esta sola infracción es ya suficiente para desestimar el motivo, debe añadirse que ningún dato del proceso permite sostener que el accidente tuviere causa imprevisible o inevitable. Las afirmaciones del recurrente respecto a huellas del derrape, conducta de las chicas transportadas y hasta de los padres nada tienen que ver con el caso fortuito ni con la cinemática del accidente, ni permiten alterar los hechos de la sentencia que han quedado incólumes puesto que no han sido objeto de motivo alguno de recurso.

Segundo

Las costas se imponen a los recurrentes por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora señora Arnaiz Sanz contra la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 1988 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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