La responsabilidad por culpa in vigilando de los responsables parentales de sus hijos menores de edad

AutorDra. Dña. Maria Planas Ballvé
Cargo del AutorProfesora Acreditada Lector AQU y Contratado Doctor ANECA en ESERP
Páginas111-126
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COLECCIÓN
OBSERVATORIO DE INVESTIGACIÓN DE ESERP
1. INTRODUCCIÓN
La responsabilidad civil es una de las f uentes de las obligaciones: quien por
acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo con culpa o negligencia,
está obligado a resarcir por el daño causado (art. 1902 CC)1. Nos encontramos,
por tanto, ante el derecho de daños cuyas funciones son: sancionadora (castigar
1 POZO CARRASCOSA , P., VAQUER ALOY, A., BOSCH CAPDEVILA, E ., Derecho Civil
de Cataluña. Derecho de obligaciones y contratos, Marcial Pons, Barcelona 2018, p. 715,
que af‌irman que «la generalidad con que se expresa este artículo ha compelido a nuestros
CAPÍTULO 8
La responsabilidad por culpa in vigilando
de los responsables parentales de
sus hijos menores de edad
Dra. Dña. Maria Planas Ballvé
Profesora Acreditada Lector AQU y Contratado Doctor ANECA en ESERP
Business & Law School y de la Universitat Autònoma de Barcelona (UAB).
Jueza sustituta al servicio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
ESERP Business & Law School
Calle Girona, 24. 08010 Barcelona. Mail: prof.mplanas@eserp.com
Enlace web: https://es.eserp.com/profesor/maria-planas-ballve/
CUADERNOS DE PSICOLOGÍA CRIMINAL Y FORENSE
DR. BERNAT-N. TIFFON | DIRECTOR Y COORDINADOR
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el autor del daño), preventiva (disuadir de reiterar su actuación al causante del
daño) y resarcitoria (compensar a la víctima del daño).
El art. 1902 CC establece el principio de responsabilidad subjetiva: el de-
mandante, el que ha sufrido ese daño, debe probar la negligencia, la culpa, del
demandado (en nuestro caso la persona menor de edad).
La responsabilidad civil será extracontractual cuando entre las partes de
la relación jurídica no existe una relación previa pero aún y así se causa un daño
y ese daño se debe indemnizar (art. 1902 CC). Cuando ese daño sea constitutivo
de uno de los tipos penales previstos en nuestro ordenamiento jurídico será apli-
cable el art. 190 CP, sobre la responsabilidad civil y penal.
Menor que conduce el coche de sus padres y al chocar contra un árbol
provoca la muerte de su novia que le acompañaba, persona menor de edad un
niño que causa un incendio en un camping o niño que rompe una farola de pro-
piedad municipal, por citar algunos ejemplos. Se trata de casos, en los que los
daños los comente una persona menor de edad y, como veremos, alguien deberá
responder por los mismos. Estamos hablando de los responsables parentales que
se encuentran ante la obligación de responder por una acción u omisión culposa
o dolosa por hechos ajenos (art. 1903 CC).
2. RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTOS AJENOS
Cómo decíamos, la regla general es que quien comete un daño tiene la
obligación de repararlo (art. 1902 CC), ahora bien, hay supuestos en los que una
persona o personas responde por los daños que ha ocasionado otra persona,
ello se deriva de la obligación propia respecto otras personas (art. 1903CC), esta
obligación se basa en la culpa in vigilando.
A diferencia de la culpa in operando base de la responsabilidad extracon-
tractual por hechos propios, la culpa in vigilando constituye el fundamento de
la responsabilidad por hechos ajenos. Aunque el daño haya sido ocasionado por
otra persona (en nuestro trabajo los hijos menores de edad), se entiende que el
responsable (aquí el titular de la guarda) tenía la obligación de supervisar, o vi-
tribunales a desarrollar toda una serie de reglas y estándares para concretar, qué tipo de
acción u omisión se requiere».

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