STS, 12 de Febrero de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:18184
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 438.-Sentencia de 12 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Honorarios. Tarifa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio.

DOCTRINA: La expresión «arquitectura monumental» con que se matiza la tarifa prevista en la hoja

de encargo determina cuál fuera la intención del que formula el encargo y su aceptación por el que

lo recibe, siendo de señalar que el Real Decreto 2512/1977 cuando se refiere a los supuestos de

dicha «arquitectura» los encuadra en la tarifa 5.1 del mismo, mientras que en los supuestos de

conservación de edificios o monumentos

, los encuadra en la tarifa 5.8.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.150/87, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado. Universidad de Zaragoza, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y La Rioja, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, a su fallecimiento por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 18 de noviembre de 1987 dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 274/87, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Rectorado de la Universidad de Zaragoza, de la solicitud formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y La Rioja, el 19 de diciembre de 1983, con denuncia de la mora el 10 de enero de 1986, en orden al pago de honorarios del Arquitecto don Ángel Peropadre Muniesa, por proyecto de ejecución, de obras de restauración de fachadas de la antigua Facultad de Medicina de Zaragoza.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: 1.°) Estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso- administrativo núm. 274 de 1987 interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, contra la Universidad de Zaragoza, que denegó por silencio administrativo la petición de pago de minuta de honorarios del Sr. Peropadre. 2.º) Declaramos que la Universidad de Zaragoza debe abonar la cantidad de un millón seiscientas cinco mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas. 3.°) No ha lugar al pago de intereses. 4.º) No hacemos expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a tramite enambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador Sr. Muñoz-Cuéllar Pernia sustituyéndole a su fallecimiento el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y La Rioja, que ocupa la posición procesal de apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: Primera. Que, la sentencia apelada ha estimado el recurso formulado de contrarío y ha declarado la obligación de la Universidad de Zaragoza de realizar el pago de honorarios en la forma que establece en la parte dispositiva de la misma; no estando conforme con dicha sentencia interpone contra ella este recurso de apelación porque: Aunque exista una demolición o una reconstrucción de una escalera, si ello ea accesorio de lo principal, como debe ser el concepto de reparación y entretenimiento, constituye más que suficiente para que no pueda admitirse el criterio de la sentencia apelada; tampoco es admisible que, el hecho de haberse aplicado una determinada tarifa, en un supuesto precedente, lleve consigo la aplicación de la misma, si en definitiva el error ha existido en esa aplicación inicial, que en ningún caso puede servir para justificar errores posteriores, que en este caso se han rectificado, con base en el informe de la Intervención Delegada de Hacienda, de 30 de noviembre de 1983, por lo que, también ha de revocarse la sentencia por no ser suficiente las justificaciones o fundamentos de la misma. Segunda, que en apoyo de su criterio hace suyo y da por reproducidos, a toda clase de efectos, el informe de la Intervención Delegada, de la Delegación de Hacienda de Zaragoza, de 30 de noviembre de 1983, sobre la aplicación de Tarifa distinta a la que se ha establecido por la Sala de primera instancia. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso y con revocación de la apelada, se revoque el criterio que se mantiene en la misma y se declare la procedencia del pago de honorarios profesionales por las obras a que se refieren las actuaciones del expediente administrativo de conformidad al criterio mantenido en el informe de la Intervención de la Delegación de Hacienda de Zaragoza, de 30 de noviembre de 1983. Mediante otrosí digo se solicitó que se recabara de la Administración el expediente administrativo que no obra en las actuaciones y que se le pusiera nuevamente de manifiesto para en su caso completar el presente escrito de alegaciones. Después de varios recordatorios, con fecha 23 de enero de 1991 se recibe oficio de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, comunicando que no se encuentra el expediente solicitado; dado el traslado oportuno, de dicha comunicación, a las partes personadas por tres días, sin que por ninguna de ellas se hiciera alegación o petición alguna.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones con la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, por su Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen: Primera, sobre el encargo profesional. Segunda, sobre la competencia de esta jurisdicción. Tercera, sobre la Tarifa aplicable. Cuarta, sobre las alegaciones del Letrado del Estado. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación confirme la recurrida.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 5 de Febrero de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio; Reglamento General de la Contratación del Estado ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión controvertida en el actual recurso de apelación consiste en determinar si los honorarios profesionales del Arquitecto Sr. Peropadre Muniesa, de actual referencia, han de minutarse aplicando la Tarifa 5.1 -como pretende el reclamante y concede la sentencia apelada-, o, la Tarifa 5.8 -como pretende la Administración- ambas contenidas en el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio.

Ciertamente como argumenta la sentencia ahora combatida en expresada normativa de aplicación no se utiliza el término «restauración» como integrante del concepto previsto en aquélla para determinar el epígrafe de la tarifa quinta que ha de entenderse de concreta aplicación, siendo también cierto que elProyecto de Obras encomendado por la Universidad de Zaragoza le da dicho calificativo; de aquí que sea necesario determinar cuál fuera la verdadera naturaleza, alcance y contenido del referido Proyecto, ya que por encima de la literalidad formal de sus rúbricas está lo que verdaderamente el Proyecto contenía.

Pues bien, en el Proyecto meritado se contenía el propósito de que, entre los trabajos previstos en el mismo, habrían de realizarse obras de demolición y restauración de una escalera, lo cual -como acertadamente argumenta la sentencia apelada-, «excede evidentemente al concepto de conservación, reparación o entretenimiento que en tal caso, autoriza la norma 5.8 a aplicar con independencia las correspondientes tarifas de arquitectura municipal». Además, también ha de considerarse, que el concepto de «conservación de edificios» que utiliza el mentado apartado 5.8, hace referencia al «mantenimiento del edificio», siempre en base a un plan, que entraña tanto como un mantenimiento habitual y normal del mismo, que una diligencia también normal aconseja en toda obra, mientras que en la actualmente proyectada, la actividad profesional a desarrollar excede de lo que ostensiblemente es el normal «entretenimiento y conservación» pues llega a «demoler y reconstruir» la escalera en cuestión.

Por otra parte, en la aplicación de la tarifa 5.8 no se prevé la redacción de Proyecto de ningún tipo, ya que la actuación del Arquitecto se ajusta exclusivamente a un denominado «plan de mantenimiento»; por lo que acorde con ello se requiere que los honorarios sean convenidos expresadamente para cada caso y aprobados por el Colegio Oficial de Arquitectos correspondiente, amén de que dicha tarifa carece de diferenciación entre «honorarios de proyecto o dirección»; no existiendo por último razón de identidad alguna que permita extender por analogía las diferentes clases de obra que contempla el Reglamento General de Contratación del Estado, con las Tarifas de los Arquitectos en el ejercicio de su profesión, a efectos de percepción de honorarios.

Segundo

La existencia del Proyecto de actual referencia ha quedado perfectamente acreditada así como que en la hoja de encargo -folio 20 del proceso de la primera instancia-, se establecía la percepción de honorarios con arreglo a la tarifa quinta, acatándose con la correspondiente a «arquitectura monumental»; habiéndose también acreditado e incluso reconocido por las partes la existencia en el Proyecto, de la «escalera» que habría de demolerse y construirse de nuevo, lo que entraña un dato más para justificar la procedencia de la aplicación de la tarifa 5.1, que la parte reclamante postula y la sentencia apelada reconoce y mantiene; cuya demolición y reconstrucción, por tratarse de un elemento estructural que precisa unos cálculos autónomos de resistencia, abona la necesidad de ser proyectada y contenida con tal carácter en la redacción del Proyecto encargado.

La expresión «arquitectura monumental» con que se matiza la tarifa prevista en la hoja de encargo folio 20 citado-, determina cuál fuera la intención del que formula el encargo y su aceptación por el que lo recibe; y, es de señalar que el Real Decreto 2512/1977 cuando se refiere a los supuestos de dicha «arquitectura», los encuadra en la tarifa 5.1 del mismo, mientras que los supuestos de «conservación de edificios o monumentos», los encuadra en la Tarifa 5.8.

Tercero

Por todo lo expuesto, al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación, aceptándose en la presente sus argumentos; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación, contra aquélla Interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; frente al Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón y La Rioja, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada en el recurso núm. 274/87, con fecha 18 de noviembre de 1987 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario certifico.

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