STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:17070
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.358.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía).

Inadmisibilidad del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de marzo y 25 de mayo de 1992.

DOCTRINA: En los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de

apelación. La cuota reclamada en este proceso es de 458.502 pesetas por lo que resulta obligado declarar de oficio mal admitida la apelación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por «Bels, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado, contra la sentencia núm. 137 dictada, con fecha 13 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 389/88 promovido contra la denegación expresa del recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos girada, en el expediente núm. 71 de 1987 y por el importe de 458.502 pesetas, por el Ayuntamiento de Vilanova del Valles (Barcelona), con motivo de la aportación onerosa de una finca sita en la carretera de San Adrián de Besos a la Roca, s/n.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 13 de julio de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia núm. 137 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad "Bels, S. A.", contra la liquidación por plusvalía girada por el Ayuntamiento de Vilanova del Valles y contra el acuerdo de 18 de febrero de 1988 de repulsa de la conforme a Derecho; y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia, la representación procesal de «Bels, S. A.», interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencia, entre otras, de 7 de febrero de 1989; 19 y 22 de enero, y 19 de mayo de 1990, 10 de diciembre de 1991, y 2 de marzo y 25 de mayo -dos sentencias- de 1992), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los arts. 10.1, a) y 94.1, a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación).

Segundo

En la presente apelación y en los autos jurisdiccionales de instancia, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si es o no conforme a Derecho la denegación expresa del recurso de apelación promovido por la hoy apelante contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos girada, en el expediente núm. 71 de 1987 y por el importe de 458.502 pesetas, por el Ayuntamiento de Vilanova del Valles (Barcelona), con motivo de la adquisición onerosa de una finca en la carretera de San Adrián del Besos a la Roca, s/n.

Como esa cuota es muy inferior a las 500.000 pesetas señaladas anteriormente como tope mínimo para poder interponer la apelación contra la sentencia de primera instancia, resulta obligado declarar, de oficio, la inamisibilidad o indebida admisión del presente recurso de apelación, declaración que impide entrar a conocer de las cuestiones de fondo suscitadas en esta segunda instancia y que determina, por tanto, la firmeza de la sentencia inadecuadamente recurrida.

Tercero

No son de apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Bels, S. A.», contra la sentencia núm. 137 dictada, con fecha 13 de julio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sentencia que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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