STSJ Comunidad de Madrid 1038/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2009:5435
Número de Recurso1437/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1038/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01038/2009

SENTENCIA No 1038

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 1437/2008, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la mercantil "Monivia Inversiones, S.L.", contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 100/2007. Ha formulado oposición el Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo inadmitir e inadmito el presente recurso contencioso administrativo contra los Decretos 8148 y 8249 del Ayuntamiento de Alcobendas por no ser susceptibles de impugnación en sedejurisdiccional. Desestimando el presente recurso contra los Decretos 8552 y 8645 del referido Ayuntamiento debo confirmar y confirmo íntegramente estos últimos. No se realiza pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la mercantil "Monivia Inversiones, S.L." interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Al mismo se opuso el Ayuntamiento de Alcobendas.

TERCERO

La sección no consideró oportuna celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de abril de 2009 .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 100/2007.

Ante el Juzgado "a quo" se impugnaba por la mercantil "Monivia Inversiones, S.L." los siguientes Decretos dictados por el Ayuntamiento de Alcobendas:

  1. Decreto 8148 por el que se gira una liquidación tributaria relativa al Impuesto de Actividades Económicas por importe de 229, 87 euros.

  2. Decreto 8249 que gira una liquidación tributaria por el IAE por importe de 24.450 ,16 euros.

  3. Decreto 8552 que impone una sanción tributaria por importe de 110,07 euros.

  4. Decreto 8645 que impone una sanción tributaria por importe de 17.561 ,15 euros.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones formuladas al interponer el presente recurso de apelación procede examinar cual es la cuantía del recurso, cuestión esta que es esencial para la admisión de recursos en segunda instancia.

En el establecimiento de un limite económico a las pretensiones susceptibles de acceso a los recursos no rige el principio de disposición de las partes pues la fijación de la cuantía puede incluso ser efectuada de oficio por el órgano jurisdiccional pues se trata de una materia de orden publico procesal dado el carácter improrrogable de las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, máxime cuando es determinante para fijar la procedencia o improcedencia del recurso de apelación. Es decir, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2 de la LJCA , la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (STS, entre otras, de 7 de febrero de 1989, 23 de octubre de 1992, 6 de octubre de 1995 ), determina que, en el caso presente, debamos resolver con carácter previo acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos.

Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo no son apelables en asuntos de cuantía que "no exceda de tres millones de pesetas" (18.030,36 euros), a tenor de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJ .

Pues bien, como se ha visto, el objeto del recurso contencioso administrativo consistía en determinar la legalidad de los Decretos 8148, 8249, 8552 y 8645 cuyos cuantías, salvo la relativa al Decreto 8249, ninguna supera los 18.030,36 euros exigida por el articulo 81.a) de la LJCA para acceder al recurso de apelación.

Por ello, al ser el articulo 81.1 de la Ley 29/98 una norma de imperativa aplicación no puede ser inobservada en virtud de cualquier otra consideración que puedan efectuar las partes sobre la cuantía del recurso contencioso administrativo. Por tanto, si se atiende a la cuantía individualmente considerada de cada una de las liquidaciones giradas y de las sanciones impuestas, se aprecia que salvo la referida en el Decreto 8249 ninguna de las liquidaciones giradas y de las sanciones impuestas alcanza por separado la cuantía mínima de 18.000 euros para poder admitirse el recurso de apelación. Por lo que el recurso de apelación no debió haberse admitido, lo que ahora se transforma en causa de desestimación, sin que, comohemos anticipado, proceda entrar en el análisis de los motivos en que la parte apelante fundaba su recurso de apelación contra la sentencia que declara la legalidad de los Decretos 8552 y 8645. Y es irrelevante a efectos de la desestimación del recurso de apelación por razón de la cuantía el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, que se haya tramitado el procedimiento como cuantía indeterminada o se haya hecho ofrecimiento del mismo al notificarle la sentencia impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

Así las cosas, nos encontramos ante un recurso de apelación mal admitido por el Juzgador de instancia que debió declarar que no era posible interponer recurso de apelación contra dichos Decretos dictados por el Ayuntamiento de Alcobendas que se confirman en la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2008 al encontramos ante un recurso contencioso administrativo cuya cuantía no supera los 18.000 euros en relación con dichos Decretos.

Y en esta fase procesal el motivo de inadmisión ha de traducirse en la desestimación del recurso interpuesto, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, STS de 10 de diciembre de 1999 ).

No obstante, no puede decirse lo mismo en relación con el Decreto 8249 y con el Decreto 8148 respecto de los cuales la sentencia impugnada en apelación acuerda que es inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los mismos y dicho pronunciamiento jurisdiccional impide aplicar el limite de la cuantía a efectos de admitir a tramite el recurso de apelación tal como se dispone en el articulo 81.2.a) de la LJCA. Y , en consecuencia, corresponde a esta Sala examinar la corrección jurídica de la sentencia impugnada en apelación en relación con estas actuaciones administrativas que al margen de cual sea su cuantía, lo cierto es que el Juez "a quo" ha declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo por no ser susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional porque entiende que no se ha agotado previamente la vía administrativa dado que no se ha interpuesto recurso de reposición.

TERCERO

En primer lugar, esta Sala rechaza el pronunciamiento que realiza el Juez de instancia en cuanto declara que es inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Decretos 8148 y 8249. No es cierta su afirmación de que se han impugnado en la vía jurisdiccional sin haberse agotado previamente la vía administrativa. Consta en el expediente administrativo que la mercantil ahora apelante interpuso recurso de reposición contra los Decretos 8148 y 8249 en...

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