STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:17062
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.238.-Sentencia de 14 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Minusválidos. Derecho al cobro del subsidio de garantía de ingresos mínimos.

NORMAS APLICADAS: Ley 13/1982, de 13 de abril; Real Decreto 383/84 .

DOCTRINA: La discapacidad física de la demandante alcanza una intensidad no inferior al 65 por

100, hipótesis confirmada por el informe pericial practicado en los autos que complementa al

informe interdisciplinar emitido por el equipo correspondiente en el expediente administrativo, lo que

propicia el reconocimiento de su derecho al disfrute del subsidio de garantía de ingresos mínimos.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por doña Trinidad , representada y defendida por el Letrado don Juan de Temple Verdaguer contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 28 de octubre de 1991 en recurso núm. 1.626/89 , sobre denegación de subsidio de garantía de ingresos mínimos.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de 13 de octubre de 1989 la nombrada doña Trinidad interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución emitida por el director general del Institut Cátala Das-sisténcia i Servéis Socials de la Generalidad de Cataluña, desestimando el recurso de alzada y confirmando la decisión del órgano administrativo de grado inferior, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a subsidio de garantía de ingresos mínimos ( Real Decreto 383/1984 ).

Segundo

Cumplidos los trámites correspondientes, la actora formalizó escrito de demanda solicitando la revocación de la resolución administrativa impugnada y, en su lugar, la declaración de ser procedente la concesión del subsidio peticionado, con efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud. El demandado -Institut Cátala DAssisténcia i Servéis Socials contestó a la demanda oponiéndose en sus alegaciones a la pretensión de la actora e instando en la súplica que se dicte sentencia desestimatoria, ya que los actos impugnados que declaran a la demandante en un grado de incapacidad del 54 por 100 y que le deniegan el derecho a percibir la prestación del subsidio de garantía de ingresos mínimos se ajustan a Derecho, o que, subsidiariamente, en caso de reconocimiento de la prestación, previo reconocimiento de un determinado grado de disminución, ésta debería ser de cuantía de 17.200 pesetas multiplicado por catorces pagas anuales, más las revalorizaciones legalmente establecidas, con efectos de 1 de septiembre de 1988.

Tercero

Recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente y abierto el trámite deconclusiones las formuló la Administración demandada, ratificándose en la solicitud de sentencia desestimatoria, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que por la demandante se hiciera manifestación alguna en dicho trámite. La sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal de instancia basa su motivación en los siguientes términos: "En el caso que nos ocupa, la divergencia surgida entre la Administración y la recurrente se centra en la valoración del grado de disminución física. El equipo multidisciplinar del Centro de Atención de Disminuidos, de conformidad con las tablas recogidas en los anexos de la Orden Ministerial antes referida, evalúan la discapacidad física a la recurrente en un 44 por 100 (artrosis generalizada, severa insuficiencia venosa de las extremidades inferiores). Ahora bien, del resultado de la prueba procesal, emitida a instancia de la actora, por el doctor Casimiro , se desprende que el de la señora Trinidad no se ha de buscar en las alteraciones artrósicas de las zonas exploradas (coxoartrosis, gonoartrosis y espondilosis difusa), sino que es consecuencia de sus graves alteraciones en el nivel de los dos pies que la incapacitan para realizar una marcha mínimamente aceptable. No deduciéndose así de este dictamen, un grado de incapacidad superior, procede, ante la falta de alegaciones de la representación y defensa de la actora en su escrito de conclusiones, sobre la extensión y contenido del dictamen forense, desestimar el presente recurso."

Cuarto

Interpuesto por la actora recurso de apelación contra la precitada sentencia, formuló alegaciones instando la revocación de la sentencia apelada y dictar otra por la que se de lugar a la súplica de la demanda de instancia o, alternativamente, se declare el derecho de la apelante a la prestación alternativamente concretada en la contestación a la demanda de la Administración demandada. No habiendo ésta comparecido en autos y cumplidos los trámites correspondientes, tuvo lugar la deliberación y fallo del recurso de apelación en la fecha señalada del 6 de octubre de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión actuada en la instancia y mantenida en esta apelación tiene por objeto el reconocimiento a favor de la recurrente del derecho al cobro del subsidio de garantía de ingresos mínimos establecido en el art. 12.2, b), de la Ley 13/1982, de 7 de abril , donde se proclama como obligación del Estado la garantía, entre otros, de unos derechos económicos a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales; consiguientemente, "todo minusválido mayor de edad, cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine, y que por razón del mismo sea imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un subsidio de garantía de ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, siempre que careciendo de medios económicos no perciba prestación económica del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social..." (art. 14.1).

Esta disposición ha tenido su desarrollo en el Real Decreto 383/1984 , el cual regula los requisitos necesarios para alcanzar la condición de beneficiario del subsidio de garantía de ingresos mínimos, entre ellos hallarse afectado por una minusvalia igual o superior al 65 por 100 [art. 21, b), cuya graduación se determinará mediante la aplicación de un baremo por el que serán atojen© de valoración tanto la disminución física, psíquica o sensorial del presunto nuinusválido, como, en su caso, factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural el art 2.1, a)l.

Segundo

Tal como se expresa en la sentencia recurrida, la divergencia surgida entre la Administración y la recurrente en orden al reconocimiento del subsidio, se centra exclusivamente en la valoración del grado de disminución física de la actora, toda vez que, como anteriormente ha quedado reflejado, es requisito sitie que al no el hallarse afectado el solicitante por una minusvalia igual o superior al 65 por 100.

Por este orden de ideas debe recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sala -como se destaca en STS 3.a, 3, 12 de noviembre de 1990 -, que la pretensión de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio en condiciones de valorar los elementos probatorios, a la vez que epjuiciar las cuestiones debatidas según su propio criterio.

Tercero

Para la apreciación del grado de minusvalia de la actora (objeto de la controversia) se dispone básicamente de dos dictámenes periciales, emitidos por personas diferentes y con valoraciones médicas no coincidentes. El primero, obrante en el expediente administrativo, fue elaborado por el equipo multidisciplinar del Centro de Atención de Disminuidos con fecha 10 de abril de 1989 (ratificando otro anterior de 18 de noviembre de 1988), apreció un grado de minusvalia del 54 por 100 (44 por 100correspondiente al grado de discapacidad y 10 por 100 a factores sociales complementarios), mientras que el segundo dictamen, formando parte de la prueba pericial a instancia de la actora y elaborado por el doctor Figueras -seleccionado por insaculación entre una lista de colegiados- llega a la conclusión de que el grado de incapacidad de la enferma puede considerarse total, si bien como consecuencia de sus graves alteraciones a nivel de los dos pies que la incapacitan para realizar "una marcha mínimamente aceptable». Opina por ello, el citado perito, que el grado de incapacidad de la enferma no ha de buscarse en las alteraciones artrósicas de las zonas exploradas (coxartrosis, gonoar-trosis y espondilo-artrosis, valoradas individualizadamente en el informe del equipo multidisciplinar), sino en las disfunciones inherentes a la incapacidad específica por él diagnosticada.

A la vista de los referidos informes médicos, este Tribunal entiende que los mismos no son excluyentes entre sí, sino complementarios: el del equipo interdísciplinar (de fecha más antigua y precisamente rectificatorio de otro de fecha anterior del mismo equipo) no descarta explícitamente la producción de anomalías funcionales de la índole de las apreciadas por el doctor Figueras, y, por otra parte, el nivel de incapacidad diagnosticado por este último, si bien no referido estrictamente a la nomenclatura y esquemas incluidos en el anexo a la Orden de 8 de marzo de 1984 sobre determinación del grado de minusvalia y valoración de las distintas situaciones exigidas para ser beneficiarios, sí contiene datos explícitos suficientes para su correspondencia con las tablas de evaluación incorporadas a la citada disposición legal (cfr tabla 23, cap. I).

Quinto

Partiendo de las citadas premisas, este Tribunal acepta que la discapacidad física que concurre en la actora doña Trinidad alcanza una intensidad no inferior al 65 por 100, hipótesis que ya fue admitida en su día por la Administración demandada, en la súplica alternativa incluida en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, procede el reconocimiento del derecho al disfrute del subsidio de garantía de ingresos mínimos, que debe hacerse con efectos de 1 de septiembre de 1988, teniendo en cuenta la fecha de presentación a trámite de la solicitud y lo dispuesto en el art. 27.2 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero . La cuantía inicial será de 17.200 pesetas mensuales y dos pagas extraordinarias ( art. 16 del Real Decreto 1593/1987 ), con las revalorízaciones procedentes de conformidad con las disposiciones aplicables a los sucesivos períodos de abono.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena en costas.

A tenor de lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación promovido por la representación de doña Trinidad contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de octubre de 1991, dictada en recurso núm. 1.626/89 . 2. Anular la sentencia anteriormente reseñada, así como la resolución de la directora general del Institut Cátala DAssisténcia i Servéis So-cials de la Generalidad de Cataluña, de 7 de mayo de 1989 (expediente 1.316.170), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 28 de noviembre de 1988 del mismo instituto, denegatoria del reconocimiento del derecho a subsidio. 3. Reconocer a doña Trinidad el derecho al disfrute de subsidio de garantía de ingresos mínimos, con efectos de 1 de septiembre de 1988, en la cuantía inicial de 17.200 pesetas mensuales más dos pagas extraordinarias, con las revalorizaciones que resulten procedentes para los períodos sucesivos, de conformidad con las disposiciones reguladoras correspondientes. 4. No ha lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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