STS, 23 de Octubre de 1992

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1992:17059
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.355.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se especifica por reiterada.

DOCTRINA: Para determinar si se produce la «semejanza fonética o gráfica» entre los distintivos de

las marcas enfrentadas, yetada por el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial , no es

menester acudir a sofisticados y profundos estudios sobre la etimología de las palabras que

componen las denominaciones de aquéllas, sino que ha de acudirse a la apreciación fonética o

visual de las denominaciones o signos en su total conjunto; solamente en el supuesto de «un

riesgo de asociación de origen» con otra marca prioritaria, la apreciación meritada de «conjunto

total» habría de ser matizada.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

3.815/90, interpuesto como apelante por doña Asunción , representada y defendida por el Letrado don Javier del Valle Sánchez; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; y, frente a don Valentín representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, y defendido por Letrado; contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 8 de mayo de 1989 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 212/81 , interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de septiembre de 1980, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 5 de noviembre de 1979; por lo que se concedió a don Valentín , la marca núm. 901.292 «Perlado».

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Federico Paternina, S. A.», y doña Asunción contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial desestimando en 15 de septiembre de 1980 recursos de reposición por la admisión de la marca 901.212 denominado«Perlado», por ser actos ajustados a Derecho y sin hacer expresa condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de doña Asunción y por la entidad «Federico Paternina, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado señor del Valle Sánchez, en representación y defensa de doña Asunción en su calidad de apelante; no constando en las actuaciones que la entidad «Federico Paternina, S. A.», se hubiera personado; igualmente actuó en la posición procesal de apelados, la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía; y, el Procurador señor Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Valentín .

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante única personada, para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustan-cialmente y en resumen las siguientes: 1.a Que, doña Asunción , es titular en la actualidad de los registros de las marcas núms. 88.324 y 88.326 denominados «Perelada», para señalar y distinguir «vinos» de todas las clases, incluso vinos espumosos, de la clase 33 del Nomenclátor internacional, retrotrayéndose la prioridad de la solicitud al 19 de enero de 1932, estando vigentes en la actualidad, teniendo ésta carácter de marca notoria; asimismo es titular, desde el 9 de octubre de 1962, de la marca 410.420 consistente también en la denominación «Perelada». 2.a Que la marca núm. 901.212 «Perlado» ahora solicitada, ampara productos idénticos a los que distinguen las marcas oponentes y, en consecuencia, van dirigidos al mismo tipo de consumidor, a través de idénticos canales de comercialización; de la simple confrontación de dichas marcas se observa una identidad en las tres primeras letras y coincidencia de tres de las cuatro últimas, sustituyendo únicamente la última vocal «A» por «O», todo lo cual produce confusión en el mercado.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, y con revocación de la recurrida, se acuerde la denegación de la marca 901.212 «Perlado» en la clase 33 del Nomenclátor oficial, en el Registro de la Propiedad Industrial.

Tercero

Seguido igual trámite y por referido plazo con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada, por su Abogacía en la que de la misma ostenta se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de referida sentencia y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de don Valentín , por su Procurador en la que del mismo ostenta se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de referida sentencia y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial, se solicita expresamente la desestimación del recurso y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada.

Cuarto

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de don Valentín , por su Procurador en la que del mismo ostenta se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.a Que la denominación de las marcas de la recurrente «Perelada», no es notoria, sino que es nula de pleno derecho, porque es «geográfica», en aplicación de lo dispuesto en el núm. 6, del art. 124 del Estatuto, ya que coincide con el nombre de un pueblo sito en Gerona, «Perelada» conocido por sus vinos espumosos. 2.a Que entre las denominaciones «Perlado» y «Perelada», al no coincidir, ni el número de vocales ni el número de sílabas, ni las letras que forman dichas sílabas, no se produce confusión en el mercado. 3.a Que ambas denominaciones ya han convivido en el mercado durante casi treinta años, pues al solicitante le fue concedida la marca núm. 388.404, denominada «Perlado» el 18 de junio de 1962. 4.a Que este recurso es temerario, por lo que debe ser condenada en costas la recurrente.

Termina por solicitar que se dicte sentencia, por la que desestimando este recurso, confirme la apelada y las resoluciones recurridas y, condene a la recurrente al pago de las costas.

Quinto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 16 de octubre de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.Vistos los arts. 1.°, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminisirativa; núms. 1, 6, 11 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial ; y, demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia, en reiteradas sentencias dictadas en supuestos semejantes a la presente, cuyo excesivo número exonera de toda concreta cita; para determinar si se produce la «semejanza fonética o gráfica», entre los distintivos de las marcas enfrentadas, vetada jurídicamente por el art. 124.1 del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial , no es menester acudir a sofisticados y profundos estudios sobre la etimología de las palabras que componen las denominaciones de aquéllas, sino que más bien ha de acudirse a la apreciación fonética o visual de dichas denominaciones o signos en su total conjunto; habida cuenta que, salvo la excepción de ser destinados a personas de alto nivel cultural o científico, las más de las veces sus destinatarios son personas de un nivel cultural medio que se dejan impresionar a través de sus sentidos corporales de la vista y el oído de lo que aquéllos representan; solamente en el supuesto de un «riesgo de asociación de origen» con otra marca prioritaria, la apreciación meritada de «conjunto total» habría de ser matizada.

Segundo

Además de que la denominación oponente en el actual supuesto «Perelada»-, coincide con el nombre del pueblo «Perelada», sito en la provincia de Girona, conocido además de por otras virtudes, por sus vinos espumosos, con lo que se producirían los efectos previstos en el núm. 6 del citado art. 124, del Estatuto; aplicando la doctrina expuesta, es fácilmente distingible a través de la vista y el oído los únicos vocablos que componen ambas denominaciones «Perelada» y «Perlado»-, no existiendo tampoco «riesgo de asociación» de origen entre el primero con localidad geográfica y el segundo.

Tercero

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia ahora combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello, este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Cuarto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Letrado señor del Valle Sánchez, en representación y defensa de doña Asunción ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y, frente a don Valentín , representado por el Procurador señor Vila Rodríguez; contra la sentencia que la Sala Tercera de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, dictada en el recurso núm. 212/81, con fecha 8 de mayo de 1989 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha Por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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