SAP Valencia 257/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO
ECLIES:APV:2008:1614
Número de Recurso91/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

257/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 91/08

D. Urg. 99/07 Instr. 15 Valencia

P.A. 484/07 Penal 2 Valencia

F/ Sr/a.

Quereda Palop

SENTENCIA NÚMERO 257/08

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 527, de fecha 14 de diciembre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 484/07, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante Jose Pedro, representado por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Pérez Mora, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Senegal y sin permiso de residencia en España, sobre las 22,30 horas del día 9 de noviembre de 2007, se encontraba en el bar "Levante", sito en el nº 142 de la Avenida del Puerto, ofreciendo a los clientes del local la adquisición de CD's y DVD's que contenían reproducciones no autorizadas por los correspondientes titulares de los derechos de propiedad intelectual de obras musicales y cinematográficas. El acusado fue sorprendido cuando realizaba los anteriores hechos por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, siéndole intervenidos 85 DVD's y 70 CD's, así como 48 € que el acusado había obtenido mediante la venta de dicho material."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor responsable de un delito relativo a la propiedad intelectual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses y al pago de las costas procesales.

Procede decretar el comiso de los objetos intervenidos, procediendo a su destrucción.

De conformidad con el art. 89 del Código Penal procede sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional por tiempo de 1º años, salvo que acredite en ejecución de sentencia su residencia legal en España."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 7 de abril de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega primeramente la existencia de error en el Juez al valorar la prueba. Sobre ello es de considerar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de darse como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en su sentencia, siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas, ni que aquellos resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, ni cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia; lo que no ha ocurrido aquí.

Ello lo concreta en que no se ha acreditado que el acusado fuera ofreciendo en venta las grabaciones ilegales que portaba, pero lo cierto es que aquél reconoció en el juicio que "un chico le ofreció películas para vender", aunque luego añadiera que no las quería vender en el bar. Pero además el Policía Nacional NUM000 dijo que vio al acusado con la mochila entrar en el bar y ofrecer las grabaciones a los clientes llevando una en la mano, al igual que manifestó el otro policía; por lo que es evidente que la tenencia de las grabaciones que se le ocuparon eran para la venta, sin que sea preciso que ella se lleve a cabo.

SEGUNDO

También se impugna la sentencia por estimar el apelante que los hechos no son constitutivos del delito por el que se ha condenado al acusado, pero lo cierto es que concurren los requisitos del tipo. Así el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17, "...corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formado, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta ley". Y lo define en el artículo 19 como "la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."

En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que mediante ella se niega la exclusiva de explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público.

Por lo que respecta al principio de mínima intervención del Derecho penal, es cierto que la conducta enjuiciada no reviste la gravedad de quien o quienes se dedican a la reproducción ilegal de estos productos de forma masiva, o de quienes los distribuyen por distintas ciudades o zonas, pero siempre existe el último...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR