STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1992:17002
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.387.-Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 9 de abril de 1976. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: La presunción de legalidad de los actos administrativos no implica un desplazamiento

de la carga de la prueba que, normalmente, corresponde a la Administración según los arts. 81 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino que lo único que desplaza es la carga de accionar

para destruirla.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada «Laing, S. A.», con la representación del Procurador don Luis Fernando Álvarez Wiese, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en recurso sobre licencia de construcción.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 612/86, promovido por «Laing, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre licencia de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la sociedad "Laing, S. A.", contra la resolución de la señora concejal-presidente de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de octubre de 1985, por la cual se requirió a dicha sociedad a fin de que en el plazo de quince días solicitara licencia para reconstrucción de los pavimentos afectados por las obras de construcción de un edificio de nueva planta en la calle Costa Rica, núms. 17, 19, 21, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, debemos declarar y declaramos dicha resolución no conforme a Derecho, y consiguientemente nula, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Por larepresentación de la sociedad «Laing, S. A.» -empresa constructora- se formula recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada, en fecha 28 de octubre de 1985, por la señora concejal-presidente de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín, del Ayuntamiento de Madrid, por la cual se requirió a dicha sociedad a fin de que en el plazo de quince días solicitara licencia para reconstrucción de los pavimentos afectados por las obras de construcción de un edificio de nueva planta, por ella construido, en los núms. 17, 19 y 21 de la calle Costa Rica de esta ciudad, con apercibimiento de ejecución subsidiaria de dichas obras con una valoración provisional de 1.978.346 pesetas (folio 11 del expediente administrativo). Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de reposición que le fue expresamente desestimado por acuerdo de la misma autoridad, de fecha 25 de junio de 1986 (folios 57 y 58). 2.° La actora, que entre los años 1978 y 1982 levantó en el citado lugar tres bloques de viviendas, para cuya construcción obtuvo licencia para dos pasos de carruajes provisionales a las obras, con una ocupación de aceras de 25 m2 en la calle Paraguay (documentos 22 a 29 del expediente), niega en primer lugar ser la autora de los desperfectos de las aceras cuya reconstrucción se le ordena, alegando además que el mal estado de conservación de las aceras no es imputable sino al propio Ayuntamiento obligado al mantenimiento de las mismas. Por su parte, el Abogado del Estado sostiene la inadmisibilidad del presente recurso, en base al art. 82, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al estimar que el acto impugnado es mera reproducción de otro dictado en fecha 25 de junio de 1985 en el que ya se le hacía a la actora el mismo requerimiento que ahora impugna (folio 3 del expediente). 3.º Tal causa de inadmisibilidad no puede ser estimada, pues si bien es cierto que con tal fecha la Junta Municipal de Chamartín requirió a la empresa Laing a fin de que en el plazo de quince días solicitara la oportuna licencia para reconstrucción de pavimentos, ordenándola reparar los desperfectos producidos en las aceras -resolución que devino firme al no ser impugnada por la actora que la consintió-, no lo es menos que el requerimiento impugnado de fecha 28 de octubre de 1985, no puede considerarse como mera reproducción de aquél, toda vez que éste introduce el apercibimiento de que vencido dicho plazo se procederá a la ejecución subsidiaria de las obras, con cargo a la empresa citada, apercibimiento que resulta obligatorio para que la Administración pueda iniciar la ejecución subsidiaria de lo ordenado e incumplido, circunstancias todas ellas que impiden considerar los dos actos administrativos como iguales a los efectos de lo prevenido en el art. 40, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . 4.° Respecto de la cuestión de fondo es necesario reseñar que no sólo no consta en el expediente, de manera fehaciente, que los daños para cuya reparación se requiere a la actora sean imputables a ésta, pues el mismo se inició con un escaso informe del jefe de la División de Vía Pública en el que tan sólo se informaba que existía «un tramo de aceras en la calle Costa Rica, 17-19 y 21 cuyo estado de conservación es muy malo, debido fundamentalmente a las obras de edificación anejas, sino que, además no se acredita la existencia de normativa alguna de la que se deduzca la obligación de la empresa actora de reparar las aceras públicas, siendo por el contrario, obvio que el mantenimiento, o conservación, de éstas, como bienes demaniales, compete a la Administración municipal, que en este supuesto pretendía trasladar tal obligación a la recurrente, razones todas ellas que son determinantes de la estimación íntegra del recurso interpuesto y de que deba declararse, según establece concordadamente los arts. 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 83.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la nulidad del acto recurrido. 5.° Al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes no procede de acuerdo con lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de octubre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

  1. Sin hacer manifestación alguna sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por «Laing, S. A.», alegada en su día por el mismo, y consintiendo así implícitamente su desestimación por la Sala de instancia, el apelante Ayuntamiento de Madrid dedica su escrito de alegaciones a combatir exclusivamente dos cuestiones decididas en su contra por dicha Sala, la prueba de los hechos y la existencia de normativa en virtud de la cual pudiera imponer a «Laing» la reparación de las aceras. Tales alegaciones no pueden en modo alguno ser aceptadas, razón por la que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, toda vez que, por una parte, la prueba de que la expresada sociedad hubiese sido la causante de los daños existentes en tales aceras, prueba que incumbía al Ayuntamiento, por cuanto la presunción de legalidad de los actosadministrativos no implica un desplazamiento de la carga de la prueba que normalmente corresponde a la Administración según los arts. 81 y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sino que lo único que desplaza es la carga de accionar para destruirla, por lo que la impugnación podrá fundarse en la falta de prueba de que la decisión administrativa ha partido, no puede en este caso afirmarse que se haya realizado, puesto que el pago de una primera sanción no supone un reconocimiento de culpabilidad, dada la escasa cuantía de la misma, la denuncia de los vecinos no se dirigió contra la sociedad hoy apelada, y el informe del jefe de la División de Vía Pública sólo supone una mera apreciación del informante, sin afirmación de hechos constatados por persona alguna; y por otra parte, los fundamentos de la responsabilidad patrimonial que el apelante invoca no constituyen normativa concreta al particular que nos ocupa, ya que es cuestión jurisprudencialmente decidida -sentencias de 10 de mayo de 1968, 17 de abril de 1975, 30 de noviembre de 1983, 13 de octubre de 1986, 21 de diciembre de 1987 y 5 de junio de 1989, entre otras- las de que la responsabilidad extracontractual de los particulares frente a la Administración se regula por idénticos principios a los que imperan y pautan la misma responsabilidad entre los sujetos privados, y que ello sólo quiebra en los contados supuestos en que el ordenamiento jurídico estructura un sistema administrativo mediante el que la propia Administración, por vía ejecutiva y ejecutoria, se resarce de los daños que se originan a concretos y determinados bienes demaniales, por lo que así como los particulares únicamente pueden acudir a la autodefensa en los excepcionales casos en que la Ley les autoriza, de igual modo la Administración sólo puede ejercitar la potestad de autotutela, sea conservativa o agresiva, cuando aunque con menos excepcionalidad que aquéllos, gocen de la suficiente habilitación legal, debiendo en los demás casos afirmarse la incompetencia administrativa para determinar y exigir la responsabilidad por los daños causados a sus bienes por los administrados, por corresponder a los Juzgados y Tribunales penales o civiles, bien se derive de un delito o falta, bien de un ilícito no punible.

  2. No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en los autos núms. 612/86 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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