SAP Barcelona 219/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2011
Fecha05 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº. 509/2010-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 95/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº. 6 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.219/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a cinco de mayo de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 95/2008 ante el Juzgado Mercantil nº. 6 de Barcelona, a instancia de Severiano, representado por el procurador Alejandro Font Escofet y asistido del letrado Juan Marcé Llonch, contra Juan Luis, representado por el procurador Juan M. Bach Ferré y bajo la dirección del letrado José Carlos de Olañeta, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Severiano, representado por el procurador Sr. Alejandro Font Escofet, contra Juan Luis, representado por el procurador Juan Manuel Bach Ferre, con imposición de las costas causadas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue admitido a trámite. La parte demandada presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se señaló día para deliberación, votación y fallo, que se celebró el pasado 16 de febrero.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda que interpuso Don. Severiano contra Don. Juan Luis, en la que el primero ejercitaba acciones previstas en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y en la Ley de Competencia Desleal (declarativa, de cesación y de indemnización) con base en unos mismos hechos, concretados en la reproducción, en la obra numismática del demandado (un libro-catálogo de monedas antiguas), de fotografías de monedas que habrían sido extraídas, sin autorización, de la obra del demandante (de la misma naturaleza).

  1. La demanda exponía el siguiente contexto fáctico, como antecedente y situación que justificaba su reclamación:

    1. El actor, Sr. Severiano, es uno de los mayores expertos de numismática en España, autor de muchas obras documentadas y continuador de uno de los establecimientos numismáticos de más prestigio en nuestro país, lo que le ha posibilitado tener uno de los mayores y más importantes archivos de fotografías de monedas raras y rarísimas, que le ha permitido la creación de catálogos y libros de numismática que ha comercializado a nivel mundial. Es miembro de las más importantes asociaciones numismáticas nacionales e internacionales, entre ellas de la International Association of Profesional Numismatists (IAPN), con sede en Ginebra, de la Asociación Española de Numismáticos Profesionales (AENP) y de la Asociación Numismática Española (ANE).

    2. El demandante es coautor de la obra editada y publicada con el título "NUMISMÁTICA ESPAÑOLA Catálogo de todas las monedas emitidas desde los Reyes Católicos a Juan Carlos I, 1474 a 1998", que es un catálogo generalista de monedas antiguas de gran prestigio y difusión, del que se han publicado nueve ediciones desde 1977, cada una con un mayor aporte documental de fotografías de monedas.

    3. El demandado Sr. Juan Luis es desconocido en el mundo numismático y no es poseedor de un archivo de fotografías, por más que su padre, el Sr. Laureano posea un establecimiento numismático en Barcelona, con muy escaso tráfico de piezas.

      El demandado es autor de un libro-catálogo generalista de monedas titulado "CATÁLOGO DE MONEDAS Monedas españolas: Felipe V a Franco (1975)", 1ª Edición 2007.

    4. Según la demanda, dicho libro incorpora, por lo menos, 163 fotografías de monedas, entre ellas de algunas piezas únicas y de otras raras y rarísimas, que han sido extraídas del libro del demandante, como resulta del análisis elaborado por el experto Sr. Severino en el dictamen que se aporta con la demanda.

      De este modo, el 75 % del valor del libro del demandado se debe a las fotografías plagiadas (reproducidas) del libro del actor Sr. Severiano, del que el demandado, ante la inexistencia de un archivo propio, ha extraído las imágenes de las monedas (en número de 163) que ha incorporado a su obra-catálogo.

  2. Sobre la base de lo expuesto, el demandante alegaba que el libro del demandado es un plagio de su obra, lo que debe entenderse por razón y en la medida en que reproduce tales fotografías de monedas, que se dicen extraídas del libro de aquél. Este hecho se configuraba en la demanda como una vulneración de los derechos de propiedad intelectual que corresponden al actor y, además, como un acto desleal por imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, que prohíbe el art. 11.2 y la cláusula general del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal .

  3. La sentencia apelada desestimó las pretensiones del actor, desde una y otra perspectiva normativa, por las siguientes razones:

    1. las fotografías que se dicen plagiadas (reproducidas) no merecen la protección como obras fotográficas, por falta de originalidad;

    2. el actor no acredita la propia titularidad o un derecho de exclusiva sobre las fotografías incluidas en su obra; y

    3. el demandado ha acreditado que las 163 fotografías a que se refiere la demanda proceden de cesiones de archivos fotográficos de monedas efectuadas por terceros, en su gran mayoría por el experto numismático Abelardo, de Madrid, que ha autorizado su utilización.

  4. Frente a estos argumentos, el demandante alega en su recurso:

    1. que debe reconocerse el requisito de la originalidad a las fotografías incluidas en su obra, a fin de ser protegidas como obras fotográficas ;

    2. en todo caso merecen la protección de las meras fotografías, en los términos establecidos por el art. 128 TRLPI ;

    3. de modo alternativo, la obra del Sr. Severiano debe ser protegida como recopilación o base de

      datos, al amparo del art. 12 TRLPI ; d) el demandado no ha acreditado que las 163 fotografías a que se refiere la demanda y que incluye su libro procedan de otros archivos fotográficos distintos del archivo del demandante, y los testigos que han declarado en el juicio han incurrido en contradicciones sobre este extremo;

    4. no cabe imponer al actor la prueba del concreto origen de cada fotografía pues, en este aspecto, está amparado por una presunción de titularidad derivada de la posesión.

SEGUNDO

1. Debe rechazarse, ante todo, la protección que invoca el demandante respecto de su libro-catálogo como base de datos al amparo del art. 12 TRLPI (e incluso la que prevé el art. 133 TRLPI, como derecho sui generis ), por constituir una pretensión nueva, tardíamente introducida en el debate procesal (se pretendió en el acto del juicio).

Se trata, ésta, de una protección que recae sobre una creación de distinta naturaleza que la propia de las fotografías y cuyo reconocimiento requiere un análisis de acuerdo con características específicas, determinadas por el art. 12 TRLPI (o, en su caso, por el art. 133 ), lo que supone, en definitiva, una nueva y distinta configuración del derecho de exclusiva cuya admisibilidad no está amparada por el principio iura novit curia, sino, por el contrario, supeditada a la previa y oportuna alegación. Por esta razón, la protección de la obra del demandante desde este -nuevo- enfoque, que desborda la que podría reconocerse por el hecho de la reproducción de fotografías, sean obras fotográficas o meras fotografías, debió ser invocada expresamente en la demanda, sin que sea admisible su introducción en un momento tan tardío como es el acto del acto del juicio, inmediatamente previo al dictado de la sentencia.

Su admisión, en ese momento procesal, ya concluida la fase alegatoria (y la probatoria), vulneraría el principio de preclusión, que impide aducir tardíamente, fuera de las fases establecidas al efecto, nuevos hechos, fundamentos o títulos jurídicos para sustentar el derecho pretendido en la demanda (art. 400 LEC ) y supondría así mismo la infracción del art. 401.2 LEC, que sólo admite la ampliación de la demanda, para formular nuevas pretensiones, antes de la contestación; finalmente, hubiera afectado al principio de congruencia, que impone que la sentencia ha de juzgar la situación litigiosa con vinculación a los hechos y fundamentos de derecho alegados en la demanda (art. 218.1 LEC ), todo lo cual es reflejo del principio prohibitivo de la mutatio libelli, que procura evitar la indefensión que se produciría si la sentencia juzga con base en hechos o fundamentos que no han sido oportunamente alegados y por ello correctamente introducidos en el objeto del litigio, pues si así se admitiera el demandado quedaría impedido de la oportunidad de defensa y de proponer oportunamente los medios de prueba adecuados para desvirtuarlos.

  1. No ocurre lo mismo con la invocación de la protección como meras fotografías, aunque en la demanda no se alegara expresamente, pues con esta configuración del derecho (art. 128 TRLPI ), que confiere un grado de protección de menor alcance que a la obra fotográfica, no se altera la causa de pedir, que sigue radicando en la reproducción no consentida de fotografías de monedas sobre las que el actor se atribuye un derecho de explotación en exclusiva, si bien con una protección más limitada, que a los efectos de la congruencia es intrascendente.

TERCERO

1. El razonamiento y decisión de la sentencia apelada referidos a la negación del requisito de la originalidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJMer nº 6, 31 de Marzo de 2014, de Madrid
    • España
    • 31 Marzo 2014
    ...protección de la fotografía y la mera fotografía, resulta crucial la distinción entre ambas, señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 5.5.2011 [ROJ: SAP B 5229/2011 ] que "... Hemos considerado en anteriores sentencias que "para que las fotografías mer......
  • SJMer nº 3, 31 de Julio de 2012, de Vigo
    • España
    • 31 Julio 2012
    ...fotografía-; distinción que, por lo demás, resulta de cierta complejidad y que habrá de valorarse en cada caso. Como dice la SAP Barcelona, sección 15ª, de 5-5-11 , ponente Sr. Garrido Espa, con cita de la de la misma sala de 24-1-08: "El TRLPI establece un sistema de doble protección para ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR