STS, 24 de Enero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16852
Fecha de Resolución24 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 221.-Sentencia de 24 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de revisión. Inadmisibilidad por

extemporáneo.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La Ley exige como primer requisito procesal para que, en su caso, pueda declararse

procedente el recurso, que se interponga -basándose en el motivo que señala el art. 102.1g) de la Ley Jurisdiccional - dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de revisión núm. 828/90, interpuesto por don Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, contra la sentencia núm. 161, de fecha 8 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso núm. 1.814/87, sobre denegación de ascenso al empleo de General.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia núm. 161. de fecha 8 de septiembre de 1989 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Humberto , contra la resolución de 10 de junio de 1987, del Director General de Personal del Ministerio de Defensa y contra la resolución del mismo Ministerio, confirmada por aquella de fecha 5 de enero de 1987, por las que se denegó al actor su solicitud de ascenso al empleo de General».

Segundo

Don Humberto , mediante escrito de fecha 6 de abril de 1990, interpuso recurso extraordinario de revisión, al amparo del art. 102.1g) de la LJ , por entender que la sentencia recurrida se dictó con infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la misma .

Tercero

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1991, emitió informe desfavorable a la admisión del presente recurso de revisión, por haberse presentado fuera de plazo.

Cuarto

El Abogado del Estado, contestando a la demanda de revisión, mediante escrito de fecha 24 de junio de 1991, interesó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión por extemporáneo; subsidiariamente, dicha representación procesal, solicitó que se declare la improcedencia del presente recurso, con expresa condena en costas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.Quinto: Por providencia de fecha 24 de septiembre de 1991, se tuvo por contestada a la demanda y se acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes. Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1991, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 1992 y siguientes hábiles; la deliberación, votación y fallo, tuvieron lugar el día 20 de enero de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndose alegado por el Abogado del Estado, que el presente recurso es extemporáneo, criterio coincidente con el del Ministerio Fiscal, es necesario examinar, en primer lugar si concurre, en el presente caso dicha causa de inadmisibilidad, lo que -de concurrir- determinará la estimación de la misma con la consecuencia de declarar improcedente el recurso de revisión que nos ocupa, sin necesidad de entrar en el análisis de la cuestión de fondo.

Segundo

1. Consta con certeza en las actuaciones, que la sentencia ahora recurrida en revisión fue notificada a la representación procesal del recurrente el día 28 de septiembre de 1989, y que fue declarada firme dicha sentencia por resolución de fecha 27 de octubre de 1989, notificada el día 2 de noviembre de 1989.

  1. Don Humberto , interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de fecha 6 de abril de 1990.

  2. El art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional , establece que en el caso previsto en el art. 102.1g), el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la sentencia. La Ley, exige como primer requisito procesal para que, en su caso, pueda declararse procedente el recurso, que se interponga -basándose en el motivo que señala el art. 102.1g) de la Ley Jurisdiccional - dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia. Habiendo sido notificada la sentencia, y siendo la fecha de interposición del presente recurso la del día 6 de abril de 1990, es evidente que el recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, por lo que tal acto procesal de interposición carece de toda eficacia. Por lo tanto, procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, por lo que de conformidad con lo por él pedido y por lo expresado en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por ser extemporáneo.

Tercero

Al acogerse la causa de inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, no procede entrar en el análisis de la cuestión de fondo.

Cuarto

Lo razonado, conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con la consecuencia de no tener que condenar en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al recurrente, por imperativo de lo establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de ¡a potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Humberto contra la Sentencia núm. 161 de fecha 8 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por extemporáneo. Sin condena a don Humberto al pago de todas las costas del juicio ni a la pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria certifico.-Sra. Mosqueira.- Rubricado.

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