STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1992:16354
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.017.-Sentencia de 25 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Sujeto pasivo. Hecho

imponible.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

DOCTRINA: Aunque la transmisión de la finca se haya efectuado teniendo como causa una

indemnización por despido, existe una enajenación que da lugar al impuesto, sin que quede aplicar

analógicamente la no consideración de renta de las indemnizaciones por despido o por extinción

del contrato de trabajo por causas objetivas prevista en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesta por don Ernesto , don Marcos , don Carlos Manuel y doña Andrea , representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendidos por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos; habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Huelva, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado don Jaime Madruga Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Huelva, mediante Decreto de la Alcaldía de 23 de julio de 1988, se giró liquidación a don Ernesto y otros, por el Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos correspondiente a la finca sita en el paseo de las Palmeras núm. 21, en su calidad de adquirientes y, por lo tanto, sustitutos del contribuyente. Contra dicho acto interpusieron los interesados recurso de reposición, que fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de 18 de noviembre de 1988.

Segundo

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, por la representación procesal de don Ernesto , don Marcos , don Carlos Manuel y doña Andrea , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 14 de mayo de 1990 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , desestimando el recurso interpuesto, confirmando las resoluciones recurridas por suconformidad con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de marzo del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada y,

Primero

Dictada sentencia en primera instancia, por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto y se declaran conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas, la misma se recurre en apelación por los actores alegando que, en el supuesto debatido, se trata de unos trabajadores que por causas no imputables a ellos extinguen su relación laboral con la Empresa, la que como indemnización por la extinción, les adjudica en pago de la misma el terreno objeto de exacción, por lo que no pueden considerarse como sujetos pasivos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ya que las indemnizaciones por despido nunca pueden estimarse como transmisión, ni onerosa ni gratuita, sino simplemente compensación dada por un daño producido por la extinción improcedente de una relación laboral; alegación que no puede merecer favorable acogida en atención a que: a) Tanto el art. 88 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , vigente cuando devino el hecho imponible, como el 355.1 del Texto Refundido de disposiciones en materias del régimen local que rige en la actualidad sujetan al impuesto la transmisión de la propiedad por cualquier título, cualquiera que sea la causa por la que se verifica la transmisión, b) Esta resulta de la propia escritura de 3 de diciembre de 1985, donde incluso se manifiesta literalmente en su exponente II que de la finca matriz para su enajenación se segrega la nave industrial exaccionada con una extensión de 549,50 m2. c) El impuesto objeto de autos, tiene por finalidad gravar el incremento de valor de los terrenos durante el período impositivo y, sería anómalo e ilógico sostener que por haberse adjudicado como dación en pago no lo han tenido y puedan lucrarse los actores de aquel aumento extraño a la acción del propietario y debido a la actuación comunitaria, dado que la latió legis a que obedece tal impuesto, no es otra que la justa participación que los municipios deben tener, como representantes de la colectividad, en los referidos incrementos del valor de los terrenos no ganados por el esfuerzo de los propietarios. Y d) No puede olvidarse que así como están obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes, en las transmisiones a título gratuito el adquirente, en las a título oneroso, lo está el transmitente, pero el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente.... quien podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen ( art. 91 del Real Decreto 3250/1976 ), y la adjudicación o dación en pago en el caso de autos, sea una novación por cambio de objeto, sea una compraventa con precio anticipado, se caracteriza por su naturaleza de enajenación con causa onerosa, mediante la cual una finca comprendida en el patrimonio de la empresa en la que prestaban los servicios laborales los recurrentes, es transferida a éstos directamente y a título singular, aparte que desde el punto de vista práctico las analogías de la adjudicación en pago y de la compraventa son tan evidentes que se ha tratado de definir la primera, como una especie de venta que realiza el deudor por el precio debido y compensado y, así los arts. 1.521, 1536, 1.636 y otros más del Código Civil equiparan a la venta y a la dación en pago, al menos por lo que se refiere a sus preceptos generales.

Segundo

La alegación relativa a que los arts. 8.° y 10 del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , preceptúan que, las indemnizaciones por despido y de extinción por causas objetivas, carecen de la consideración legal de venta quedando exentas del pago del impuesto, debe seguir la propia suerte adversa que la anterior, puesto que aquí no se trata del impuesto a que se alude y, la aplicación analógica aparece proscrita por el art. 24.1 de la Ley General Tributaria .

Tercero

Por los fundamentos que preceden y los de la sentencia apelada que han sido aceptados, procede la confirmación de ésta, desestimándose el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y 1.018 representación de don Ernestoy otros, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Rafael Vázquez.-Rubricado.

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