SAP Málaga 24/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:776
Número de Recurso385/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 24/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 385/2013

JUICIO Nº 108.01/2011

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de enero de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Cambiario, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendido por el letrado D. CARLOS MANUEL CALVO POZO. Es parte recurrida Jesús María, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO y defendido por el letrado D. JAVIER DAGO TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la oposición formulada por el procurador Sr. Martínez del Campo en nombre y representación de Jesús María frente a la demanda inicial de Proceso Especial Cambiario interpuesta por el procurador Sr. Gross Leiva, en nombre y representación Banco Popular Español S.A., debo desestimar y desestimo ésta, absolviendo al demandado; con expresa condena a Banco Popular Español S.A. al pago de las costas causadas.

Se levanta el embargo previamente trabad o.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de enero de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio cambiario se ejercita por la parte actora, entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., una acción personal cambiaria, nacida del libramiento de dos letras de cambio, dirigida por la tenedora de los títulos frente al demandado, don Jesús María, en su calidad de librado-aceptante, en ejercicio de la acción directa reconocida en el art. 49 de la Ley Cambiaria .

El demandado presentó demanda de oposición al juicio cambiario, alegando una excepción extracambiaria, la conocida como exceptio doli .

La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se estima la oposición deducida por el deudor demandado.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante del juicio cambiario mediante el presente recurso de apelación . En esta alzada, la parte apelante reitera las alegaciones que sirvieron de fundamento a su contestación a la demanda de oposición cambiaria, concretamente la improcedencia de la exceptio doli por razón del carácter abstracto y autónomo de los efectos cambiarios y de su condición de legítima tenedora de los mismos en virtud de endoso mediante descuento bancario, de lo que resulta su consideración de tercero de buena fe completamente ajeno a la relación causal subyacente, frente al que no pueden oponerse excepciones extracambiarias.

SEGUNDO

Decisión del recurso .

El motivo del recurso se sustenta en la infracción del art. 67.1º LCCh, relativo a la inoponibilidad al endosante de las excepciones dimamantes del negocio jurídico causal. Denuncia el apelante la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la denominada exceptio doli, que permite que el deudor esgrima frente al tenedor las excepciones extracambiarias que hubiera podido oponer al endosante.

El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones:

Primera

Sobre la exceptio doli se ha pronunciado el Tribunal Supremo en los siguientes términos: Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 III LCCH, sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. La LCCH establece, pues, un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario; cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la LEC 1881. Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Son las que aparecen reguladas en el art. 67.1 y en el artículo 20 LCCH, invocados como infringidos. Mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 y 67 I LCCH ). La doctrina científica, seguida en algunas sentencias de Audiencias Provinciales, propone la exclusión de la condición de tercero, con la consiguiente posibilidad de esgrimir frente a él la falta de causa del título, del adquirente a título gratuito o por negocio cambiario conectado con el negocio causal, por inexistencia o irregularidad del tráfico, en relación con la jurisprudencia que excluye de la condición de tercero a quien de alguna manera intervino en el contrato subyacente ( STS de 24 de marzo de 1992, entre otras). Si concurren las pertinentes circunstancias, el deudor cambiario podrá alegar frente al tenedor en quien concurra la condición de tercero las excepciones fundadas en las relaciones personales que aquél tuviera con el librador o con anteriores tenedores de la letra. Tales excepciones constituyen modalidades de la denominada genéricamente exceptio doli ( STS 17 abril 2006 ).

Entre la pluralidad de resoluciones de la jurisprudencia menor sobre la exceptio doli destacamos la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1ª, de 1 marzo 2010, que expresa los requisitos necesarios para que prospere la excepción, cuales son, por un lado, el intelectivo, consistente en que el adquirente de la cambial conociera que el deudor cambiario podría excepcional contra el tradens la falta de provisión de fondos y, por otro lado, el intencional, elemento subjetivo del injusto, que ha de juzgarse según los principios de la buena fe que reconvierte un acto inicial objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la específica protección de la abstracción cambiaria, elemento intencional que no viene determinado por un simple conocimiento del adquirente ni por su intencionalidad cualificable de dañar al deudor, sino de acuerdo con las reglas de la buena fe en el tráfico cambiario.

A lo que ha de añadirse que la buena fe ha de presumirse con carácter iuris tantum, y que la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos de la excepción corresponde al deudor que la opone, con arreglo a las normas legales sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento .

Dentro del marco de las excepciones personales que el deudor cambiario puede plantear al tenedor del título que promueve el juicio cambiario ( art. 67 LC ) están las excepciones causales que afectan al contrato subyacente cambiario, y entre ellas se encuentra la inexistencia de este contrato, lo que da lugar a una excepción personal del deudor cambiario que se ve demandado en juicio por una obligación cambiaria dimanante de un contrato subyacente inexistente y, por ende, desprovista de causa. Excepción oponible, pues, al amparo del art. 67 LC . Naciendo igual excepción para el caso de que, existiendo relación jurídica subyacente cambiaria, las transferencias económicas derivadas de la misma no llegan a generar un crédito a favor del tenedor del título cambiario por una cantidad igual o superior al importe de este último.

En el caso, el deudor, a través del mecanismo de la exceptio doli, pretende oponer frente a la tenedora de las cambiales, entidad bancaria descontante, la excepción personal de falta de provisión de fondos, basada en la inexistencia del crédito amparado con el libramiento de las letras, al haber quedado resuelto el contrato de compraventa de vivienda en construcción en cuyo marco se produjo dicho libramiento, en concepto de cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de la compraventa.

Segunda

Una adecuada decisión de la presente litis pasa necesariamente por la aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo en recientes sentencias dictadas en procesos en los que se ventilaban cuestiones que guardan una esencial similitud con la que aquí nos ocupa (letras de cambio libradas para instrumentar entregas a cuenta del precio por parte de adquirentes de viviendas promovidas por la mercantil MARTÍNSA-FADESA, S.A.), precisamente con intervención en todos ellos de la misma entidad bancaria descontante de los títulos cambiarios (BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), cuales son las SSTS núm. 205/2014, núm. 210/2014...

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