STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:16229
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 945.-Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento lus variandi. Convenios urbanísticos.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de

junio de 1989, 4 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1991 y 20 de enero de 1992.

DOCTRINA: La naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias

cambiantes del interés público, justifican plenamente el ius variandi que se reconoce a la

Administración, sin que a ello sean obstáculo los derechos de los propietarios, ni los convenios que

la Administración haya podido celebrar con los administrados, sin perjuicio de que pueda darse

lugar a indemnizaciones.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por "Explotaciones San Fernando, S. A.», con la representación del Procurador don Rafael Gamarra Megías, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado y el Ayuntamiento de Madrid, con la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 15 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; en recurso sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 374/1986, promovido por "Explotaciones San Fernando, S. A.» y en el que ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid y coadyuvante el Ayuntamiento de Madrid, sobre Plan General de Ordenación Urbana.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Explotaciones San Fernando, S. A." contra el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 27 de febrero de 1986,desestimatorio de la reposición formulada contra la resolución de 7 de marzo de 1985 que aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de marzo de 1985 por cuya virtud se aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, siendo ya de advertir que sólo se discuten determinadas calificaciones del nuevo planeamiento invocando al respecto un "derecho adquirido de edificabilidad», un "pacto contractual» con el Ayuntamiento y en último término la desviación de poder que se atribuye, en lo que a estos autos se refiere, el acuerdo recurrido.

Y ha de indicarse que el acierto de la fundamentación de la sentencia impugnada permite decidir esta apelación con unas breves observaciones.

Segundo

El plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el desarrollo de la personalidad y la convivencia. Corresponde a la Administración, con una intensa participación ciudadana para asegurar su legitimación democrática, el trazado de dicho modelo atendiendo a las exigencias del interés público: La ciudad es de todos y por tanto es el interés de la comunidad y no el =de unos pocos, los propietarios del suelo, el que ha de determinar su configuración.

Y es claro que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: La naturaleza normativa de los planes, por un lado, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público, por otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración - arts. 45 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

Existe en este sentido una frondosa jurisprudencia -sentencias de 12 de mayo de 1987, 7 de noviembre de 1988, 17 de junio de 1989, 4 de mayo de 1990, 11 (de febrero de 1991, 20 de enero de 1992, etc.- que destaca que frente a la actuación del ius variandi, los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente, aunque puedan originar indemnizaciones en los términos recogidos en el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 -hoy arts. 86 y siguientes de la Ley 8/1990, de 25 de julio .

Del propio modo, las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento -y por tanto el ius variandi- implican que su actuación no puede encontrar límite en los convenios que la Administración haya concluido con os administrados. Así esta Sala viene declarando que no resulta admisible una "disposición» de la potestad de planeamiento por vía contractual: Cualquiera que sea el contenido de los acuerdos que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias que ya en otro terreno pueda desencadenar el apartamiento de convenios anteriores -sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1990, 21 de septiembre y 20 de diciembre de 1991,13 de febrero de 1992, etcétera.

En definitiva, los derechos de los propietarios, bien deriven del plan reformado, bien de convenios con la Administración no impiden la actuación del ius variandi independientemente de que puedan generar el derecho a una indemnización. Con ello se armonizan las exigencias del interés público y de la garantía del administrado.

Es claro pues que la fundamentación de la posición del apelante -"derecho adquirido de edificabilidad», "pacto contractual»- no justifica una anulación de las calificaciones discutidas aunque pueda dar lugar a otras consecuencias jurídicas tendentes al mantenimiento de la indemnidad patrimonial que ahora no se debaten.

Tercero

En cuanto a la alegada desviación de poder, bastará recordar que aquí se impugna la Revisión del Plan General madrileño. Y así las cosas, la alegada inactividad de la Administración en latramitación de un expediente de reparcelación relativo a terrenos afectados por estos autos, no acredita que las calificaciones urbanísticas trazadas por el Plan se hayan producido persiguiendo una finalidad distinta de la que es propia de la potestad de planeamiento y que ya se ha recogido en el segundo fundamento de esta sentencia.

Cuarto

Y habiéndolo entendido así con claro acierto la sentencia impugnada, cuya fundamentación se da por reproducida, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Explotaciones San Fernando, S. A.», contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a 15 de marzo de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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