STS, 9 de Marzo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:16164
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 787.-Sentencia de 9 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española. Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio .

DOCTRINA: Si las plazas costeadas con fondos públicos excedían del número de escalones de

Godella y esta circunstancia fue la determinante de que la Administración considerase que un

elevado número de ellas no satisfacían necesidades de escolarización, debe sacarse la conclusión

de que desde este concreto punto de vista la situación del "Colegio Do mus» no difería de la

existente en los otros centros concertados, por lo que es atentatorio al principio constitucional de

igualdad el que se haya hecho recaer exclusivamente sobre aquel centro el peso de la decisión de

recortar el número de plazas concertadas.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 6.434 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Generalidad Valenciana representada y defendida en esta instancia por un Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1990 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78 y con el núm. 796/89 contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia que denegaba renovación de concierto educativo. Habiendo sido parte apelada la Asociación de Padres de Alumnos del "Colegio Domus» y doña Melisa y otros, representados en esta instancia por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo de la Ley 62/78 , por la Asociación de Padres de Alumnos del "Colegio Domus» de Godella y de doña Melisa y otros, contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 15 de abril de 1989, por la que se le denegaba la renovación del concierto educativo al centro sito en la localidad de Godella denominado "Institución Cultural Domus», declaramos tal Orden, en lo que se refiere a la citada denegación, contraria a los arts. 14 y 27.9 de la Constitución , anulándola y dejándola sin efecto, reconociendo comosituación jurídica individualizada el derecho del citado centro a que le sea renovado el concierto con imposición de las costas procesales a la administración».

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Generalidad Valenciana se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que suplicó a la Sala 1ª revocación de la sentencia apelada; y que fue admitido en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por cinco días ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, comparecen el Letrado de la Generalidad Valenciana, manteniendo su apelación y la Procuradora doña María Luz Albácar Medina como parte apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha impugnado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 15 de abril de 1989, en lo que se refiere a haberle denegado el concierto educativo para el curso 1989-90 al centro "Institución Cultural Domus», sito en la localidad de Godella, por insuficiencia de consignaciones presupuestarias y no cubrir necesidades urgentes de escolarización, entendiendo los recurrentes que esta decisión vulnera los arts. 14 y 27 del texto constitucional , criterio avalado en la sentencia apelada.

En cuanto al segundo de los preceptos citados, la sentencia parte de los datos que resultan de las actuaciones, según los cuales existen en Godella, entre puestos escolares de EGB en la enseñanza pública y concertados, más de dos mil setecientos para un total de mil cuatrocientos noventa y ocho alumnos de la localidad en edad de cursar dichos estudios, siendo cubierto el exceso de plazas que resulta por alumnos de fuera de Godella.

Teniendo en cuenta este dato, en principio no consideramos que exista obstáculo constitucional para que la Administración reduzca las plazas subvencionadas con fondos públicos, porque con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, el derecho a recibir una enseñanza básica gratuita no comprende el de que se preste en centros docentes determinados, por lo que no media inconveniente en que las plazas escolares suficientes para atender al citado derecho se doten con arreglo a criterios legales en los que el interés público de satisfacción de la totalidad de las necesidades de escolarización prevalezca sobre el particular de recibir la educación con cargo a fondos públicos en un concreto centro. En este sentido, entendemos que desde el estricto punto de vista del art. 27.4 de la Constitución , no hay motivo de tacha en la resolución administrativa impugnada, aun reconociendo las dificultades que para los escolares afectados tendría su reinstalación en otros centros, bien porque opten por no seguir en el "Domus» al haberle sido retirada la subvención o, sencillamente, porque se vieran obligados a hacerlo por no poder costearse la enseñanza.

Otra cosa, sin embargo, es la valoración que merece el acto administrativo desde el punto de vista del principio de igualdad proyectado sobre el apartado 9 del citado art. 27. Este precepto obliga a los poderes públicos a ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca, entre los que se encuentran los criterios de preferencia para el caso de insuficiencia de consignaciones presupuestarias recogidos en el art. 48-3 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio , el primero de los cuales es el de satisfacer necesidades de escolarización.

Sobre este punto el razonamiento que se hace en la sentencia impugnada es irreprochable. De lo actuado resulta que de los cuatro centros concertados que existían en Godella, el ""Domus" no era ni el que menos alumnos escolarizaba de Godella en el centro donde este número representaba un porcentaje menor sobre el total».

Queda así constatado que si las plazas costeadas con fondos públicos excedían del número de escalones de Godella y esta circunstancia fue la determinante de que la Administración considerarse que un elevado número de ellas no satisfacían necesidades de escolarización, debemos sacar la conclusión de que desde este concreto punto de vista la situación del "Colegio Domus» no difería de la existente en los otros centros concertados, por lo que es atentatorio al principio constitucional de igualdad el que se haya hecho recaer exclusivamente sobre aquel centro el peso de la decisión de recortar el número de plazasconcertadas.

Ciertamente, uno de los criterios legales para establecer preferencias a la hora de dotar públicamente plazas escolares es el de que atiendan a poblaciones de condiciones socioeconómicas desfavorables ( artículo citado de la Ley Orgánica 8/85 ). Pero en este caso ni ha sido el motivo expresado en la Orden ni tampoco se ha realizado una actividad probatoria consistente, acreditativa de que realmente existan unas diferencias socioeconómicas tan pronunciadas entre los alumnos atendidos en unos y otros centros que justifiquen que sólo el "Domus» sea eliminado del concierto.

Segundo

Al desestimar la apelación, debemos imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10-3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de mayo de 1990 , dictada en el recurso 796/1989. Con imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

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