STS, 23 de Marzo de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1992:16050
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 985.-Sentencia de 23 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Incompatibilidades. Segundo puesto de

trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984. Real Decreto 598/1985. Ley de Procedimiento Administrativo .

DOCTRINA: No cabe compatibilizar un puesto de trabajo en el sector público en jornada parcial con

otro puesto secundario de trabajo en el mismo sector en jornada ordinaria.

En la villa de Madrid, a Veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.920/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel contra la Sentencia de 12 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla ), en el recurso núm. 2.951/1987, sobre incompatibilidad de desempeño de dos puestos de trabajo. Ha sido parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Jesús Manuel contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia, sin costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de don Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas presentó las suyas el Procurador Sr. Monterroso en nombre de don Jesús Manuel , reiterando en primer lugar defectos formales de la resolución recurrida -(falta de audiencia del interesado y retraso en dictarla)- y en segundo la responsabilidad del legislador que planteó en la demanda, con las demás razones que estimó pertinentes. Terminó con el suplico de que se revoque la sentencia apelada y se estimen los pedimentos de la demanda por su orden.

Cuarto

En su turno presentó alegaciones la Junta de Andalucía oponiéndose a todas las pretensiones de la parte apelante y solicitando la confirmación de la repetida sentencia.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Resolución de 16 de junio de 1987 del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, sienta como premisas de hecho que el recurrente solicitó el reconocimiento de compatibilidad de un puesto de trabajo en el sector público -Médico en Ambulatorio de la RASSSA en Jerez de la Frontera- en jornada parcial con otro puesto secundario de trabajo en el mismo sector -Médico de la Casa de Socorro de la misma población- en jornada ordinaria.

Estas premisas no han sido rechazadas por el recurrente ni en la primera instancia ni en la apelación como tampoco ha discutido la legislación ordinaria a los preceptos reglamentarios aplicables al caso en cuanto al fondo -( Ley 53/1984 y Real Decreto 598/1985 , si bien éste se alega también para invocar un defecto formal, el de retraso de la resolución).

Segundo

La infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo no fue mencionada en el escrito de interposición del recurso de reposición de 10 de agosto de 1987 y se introduce por primera vez en el fundamento 5.° de la demanda al cual respondió expresa y acertadamente el fundamento primero de la sentencia apelada en el sentido de que no era imprescindible la audiencia previa ni su falta hubiera originado indefensión alguna al actor. Tampoco cabe apreciar nulidad de la resolución por haberse tardado en dictarla más allá de los tres meses señalados en el art. 5 del Real Decreto 598/1985 visto lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tardanza que en rigor sólo podría originar responsabilidad del funcionario qué incurrió en ella frente la Administración o frente al solicitante en el caso de que tal retraso le hubiera producido perjuicios. Por último es completamente inaceptable la opinión del recurrente de que deba producir el retraso los efectos del silencio administrativo positivo, porque dichos efectos están reservados estrictamente en el art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo a los supuestos previstos en este precepto.

Tercero

Es difícil por no decir imposible discernir el contenido del fundamento 5.° de la demanda en cuanto cita numerosos preceptos constitucionales, legales y de menor rango para preguntar "¿Cabe la desviación constitucional? y concluir que no, y que se combaten en el presente recurso se cercena una fuente de ingresos», fuente que fue en su nacimiento legítima con la compatibilidad con otros puestos de trabajo..., etc., para terminar acusando que no se ha promulgado el Estatuto Marco que prometía el art. 84 de la Ley General de Sanidad . Parece desprenderse de esa copiosa enumeración que se han vulnerado los arts. 9.3, 14, 33.3, 24 y 106 de la Constitución y que no se han tenido en cuenta los demás Reales Decretos, Decretos de la Comunidad, y Ordenes que cita sin comentarios que pudieran aclarar el sentido de una argumentación ordenada dirigida a desvirtuar la eficacia de la Ley 53/1984 y de sus disposiciones transitorias para regular los hechos que se han resumido en el fundamento I de esta sentencia.

Cuarto

A la vista de la situación descrita en el fundamento I de esta sentencia, y conforme a las normas legales y de carácter reglamentario aplicables al caso enjuiciado - Ley 53/1984 arts. 1, 2 y 3 y Real Decreto 598/1985 art. 24 - no hay duda de la conclusión obligada, que no puede ser otra que corroborar la incompatibilidad de los puestos de trabajo antes reseñados, sin que por otra parte, como ya se ha dicho en recursos similares al presente haya razones convincentes sobre la inconstitucionalidad de la Ley citada en general o de sus disposiciones transitorias.

Quinto

Por último dado los términos en que se ha planteado el presente recurso es imposible dilucidar en él la responsabilidad que pudiera exigirse a la Administración por perjuicios causados al recurrente en lo que se refiere a los "derechos adquiridos en materia de derechos pasivos», ni mucho menos admitir este proceso la exigencia de responsabilidades de índole económica en que pudiera haber incurrido el legislador.

Sexto

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del recurso que nos ocupa con la consecuencia de confirmar la sentencia apelada sin apreciar motivos que justifiquen expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Jesús Manuel contra la Sentencia de 12 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla ) en el recurso

2.951/1987 y en consecuencia confirmamos el fallo apelado. Sin costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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