STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:15743
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 705.-Sentencia de 3 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de apelación. Escrito de

alegaciones: Falta.

NORMAS APLICADAS: Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: Reiterada la de que la falta de alegaciones conduce a la desestimación de la

apelación, salvo el que sé aprecien vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una

nulidad absoluta.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don José Pérez Templado, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Murcia, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , en recurso sobre programa de actuación urbanística.

Es ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 255, denominada Torre Guill y don Luis Castillo Bueno contra la resolución de 1 de agosto de 1984, de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que aprobaba definitivamente el programa de actuación urbanística de la finca Torre Guill y el Plan parcial para la ejecución de la primera etapa de dicho programa, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho tan sólo en el extremo señalado en el sexto fundamento jurídico de esta resolución, para que se modifique, dicho programa tan sólo en el punto señalado en el mismo, manteniendo su validez en todos los demás, sin hacer especial pronunciamiento en costas».

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamientos de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de febrero de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

El examen de los autos pone de manifiesto que el apelante comparecido no ha formulado alegaciones en esta segunda instancia incumpliendo, por tanto, el trámite previsto en el art. 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción. Esta actitud procesal de la indicada parte priva a este Tribunal de conocer los motivos que justificaron la interposición del presente recurso de apelación, y si bien dicha actitud no sea equivalente a un desistimiento tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar la posible concurrencia de vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que en el resto, la no aportación de una crítica de la sentencia apelada supone un desapoderamiento para pronunciarse en relación con los problemas de la primera instancia y resueltos por la sentencia apelada. Y como en el casó presente no se aprecia la existencia de los vicios o infracciones formales graves a las que antes se hizo referencia, siguiendo una doctrina conocida y reiterada de este Tribunal procede la desestimación del recurso de apelación de que se trata.

Segundo

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia contra la Sentencia, de fecha 29 de diciembre de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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