STS, 23 de Julio de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1992:14966
Fecha de Resolución23 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.709.-Sentencia de 23 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando de Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Recurso de revisión.

MATERIA: Indemnización por residencia eventual.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102.1.°.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 102.3.° (redacción anterior a la Ley 10/1992) y Decreto 176/1975, de 30 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 26 de enero, 7 y 17 de julio de 1988, 28 de abril y 4 de diciembre de 1990 y 4 de octubre de 1991.

DOCTRINA: El mantenimiento del domicilio en el lugar de destino y la «estancia» fuera del término

municipal en que radica aquél es lo que da sentido al percibo de dietas y, en su caso, al cobro de

la indemnización por residencia eventual.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.696/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 24 de abril de 1989, tramitado con el núm. 137/1988. Sobre abono de cantidades por complementos. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. De la Cruz Ortega en representación de don Constantino y don Everardo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino y don Everardo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición dirigida a la Dirección General de la Policía en súplica de que se les reconociera el derecho a percibir y de que se les abonara la indemnización por residencia eventual por comisión de servicios durante el tiempo que permanecieron agregados en guarniciones distintas de su destino originario, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho acto administrativo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico; y en su lugar reconocemos a los recurrentes el derecho a percibir las indemnizaciones reclamadas, en la cuantía señalada en las disposiciones entonces vigentes, durante el tiempo que permanecieron en situación de agregados en las guarniciones a que antes se hizo referencia; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia al Abogado del Estado en representación de la Administración, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegarcuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso, se rescinda la recurrida, y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar como ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Tercero

Continuado el mismo, por el Procurador Sr. De la Cruz Ortega en representación de don Constantino y don Everardo , formuló escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión o subsidiariamente, se declare ajustada a Derecho la sentencia recurrida, confirmándola en todos sus pronunciamientos.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, dice: Que el recurrente está legitimado y exento de constituir depósito, pero no acredita la interposición del recurso en plazo, ya que el error padecido por el Sr. Secretario de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cáceres impide tener por acreditada no ya la fecha de notificación de la sentencia, sino incluso la de firmeza de la sentencia.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 1992, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando de Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone el presente recurso extraordinario de revisión solicitando la rescisión de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres -hoy Tribunal Superior de Justicia de Extremadura-, con fecha 24 de abril de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por don Constantino y don Everardo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la petición formulada por los recurrentes a la Dirección General de la Policía con objeto de que se les reconociera su derecho a percibir, y a que se les abonase, la indemnización correspondiente de residencia eventual por comisión de servicios, durante el tiempo en que por órdenes de la superioridad, permanecieron agregados fuera de las guarniciones de Torrente y Vall de Uxó, respectivamente, desde la que el primero pasó a prestar servicio en Valencia el 20 de enero hasta el 1 de noviembre de 1980, en qué fue destinado a dicha ciudad, y el segundo, a Castellón de la Plana desde el 15 de diciembre de 1979 al 20 de noviembre de 1980 y en la de Badajoz desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 15 de junio del mismo año, en que fue adscrito a la plantilla de esta última ciudad. La sentencia impugnada declara la nulidad de dicho acto administrativo, reconociendo a los recurrentes el derecho a percibirlas indemnizaciones reclamadas, en la cuantía señalada en las disposiciones entonces vigentes, durante el tiempo que permanecieron en situación de agregados en las guarniciones a que antes se hizo referencia.

El Sr. Abogado del Estado aduce como motivo de revisión la causa b) del art. 102.1.° de la Ley jurisdiccional, por entrar dicha sentencia en contradicción con las dictadas por la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de 22 de enero y 7 de julio de 1988, que según entiende el Defensor de la Administración son las que contienen la doctrina correcta.

Segundo

Por la parte demandada se opone la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por extemporánea formulación del mismo, causa de inadmisibilidad a la que ha de darse preferencia en su enjuiciamiento por obstar al examen de la cuestión de fondo que el presente recurso plantea, debiendo de indicarse al respecto que ha de ser rechazada la causa de inadmisibilidad opuesta, si se tiene en cuenta que según aparece en las actuaciones, mediante la diligencia correspondiente, la sentencia impugnada fue notificada al Sr. Abogado del Estado al día siguiente de su fecha, esto es, el 25 de abril de 1989, y el recurso que enjuiciamos fue presentado en el Registro General de la Secretaría de Gobierno de este Tribunal Supremo el día 23 de mayo del mismo año, cuando no había transcurrido todavía el plazo del mes previsto en el art. 102.3.° de la Ley de la Jurisdicción, si el recurso de revisión se formaliza por los cauces de los apartados a), b) y g) del art. 102.1.° de dicha Ley, por cuya razón ha de ser rechazada la causa de inadmisibilidad opuesta por los recurridos.

Tercero

Del parangón de las sentencias confrontadas -la impugnada en revisión y las invocadas por la parte actora como contradictorias-, fluye sin dificultad el cumplimiento de las exigencias requeridas por el art. 102.1.°.b) de la Ley de la Jurisdicción, pues se trata de litigantes en equivalente situación, donde en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos contradictorios, materia ésta respecto de la cual las partes en el presente proceso no cuestionan, por lo queno existe impedimento para enjuiciar el fondo debatido, referente a determinar cuál sea la doctrina correcta, si la que se sostiene por la sentencia impugnada o la que propugnan las traídas como contradictorias, debiéndose reiterar al efecto, una vez más, la jurisprudencia dictada por este Tribunal Supremo, sobre la cuestión controvertida, contenida en las Sentencias de 22 y 26 de enero, 7 y 17 de julio de 1988, 28 de abril y 4 de diciembre de 1990 y 4 de octubre de 1991, entre otras muchas, cuya jurisprudencia viene a sostener que el art. 2.°.1.° del Decreto 176/1975, de 30 de enero , en el que se define la comisión de servicio a efectos del percibo de dietas y en el caso que nos ocupa de la indemnización por residencia eventual, ha de inferirse: a) Que la comisión de servicio, a los efectos que aquí interesan, es una misión o cometido de carácter circunstancial que el funcionario público está obligado a desempeñar, b) Que su desempeño exige el traslado forzoso de aquél, aunque con carácter temporal, a un lugar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, c) Que la comisión de servicio no afecta al destino del funcionario, pues presupone que la residencia oficial permanece invariable, y asimismo, que en armonía con lo establecido en el art. 2.°.1.º, el 7.°.2.° afirma que la indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración, con lo que queda claro que el percibo de aquéllas viene justificado por la necesidad de resarcir al funcionario los gastos que éste se ve obligado a efectuar al tener que residir, por necesidades del servicio, fuera de su domicilio en el que tiene su destino y, por tanto, su residencia oficial. Por lo que el mantenimiento del domicilio en el lugar de destino y la «estancia» fuera del término municipal en que radica aquél es lo que da sentido al percibo de dietas y, en su caso, al cobro de la indemnización por residencia eventual.

Los policías nacionales recurrentes en los diferentes procesos, como consecuencia de la supresión o agrupación de comisarías, reducción de plantillas, o incluso por la extinción de los puestos de trabajo en aquella en que prestaban sus servicios, fueron agregados a lugares distintos, produciendo el efecto de que dejaron de tener su residencia oficial en la población en que estaban con anterioridad destinados, para adquirirla en el sitio en que resultaron agrupados, por lo que no concurre la comisión de servicios determinante de la indemnización de residencia eventual prevista en el art. 7.°.2.º del Decreto 176/ 1975, de 30 de enero , como se dice en la Sentencia de 7 de julio de 1988, traída como contradictoria, y ello como se indica en la de 13 de octubre de 1987, de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, «aunque el traslado tuviera lugar por orden de la Superioridad y en calidad de agregados», pues la dualidad «estancia-residencia oficial» al quebrarse es la que justifica el percibo de la indemnización de residencia eventual, siendo consecuencia obligada, por el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica de los litigantes, dar por reproducida y aplicable al caso aquí enjuiciado la doctrina acabada de exponer, procediendo en razón de lo expuesto declarar procedente el recurso de revisión deducido por el Sr. Abogado del Estado y con rescisión de la sentencia impugnada, la que dejamos sin efecto, y declarando como declaramos prevalente la doctrina contenida en las sentencias traídas como contradictorias, y las citadas en la presente resolución, procede asimismo, en aplicación de la misma, la desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por los recurrentes en el proceso en el que recayó la sentencia que rescindimos, y la confirmación de los actos administrativos en dicho proceso combatidos.

Cuarto

No puede obstar a lo razonado anteriormente que la sentencia sometida a revisión, y rescindida por la presente, haya sido ya ejecutada por la Administración, porque ello era obligado, al no haberse decretado la suspensión de la ejecución por esta Sala, sin que ello implique un allanamiento a las pretensiones de los hoy recurridos, como su representación procesal propugna.

Quinto

La procedencia del recurso de revisión que declaramos no puede comportar las consecuencias prevenidas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 102.2.° de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que rechazando, como rechazamos, la causa de inadmisibilidad del presente recurso de revisión por extemporaneidad en su formulación, alegada por los recurridos, debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Cáceres -hoy Tribunal Superior de Justicia de Extremadura-, con fecha 24 de abril de 1989 , al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por don Constantino y don Everardo (Autos 137/1988), y rescindiendo, como rescindimos, la expresada sentencia, la que dejamos sin efecto y declarando prevalente la doctrina sustentada por las sentencias traídas por la parte recurrente como contradictorias con la rescindida y las citadas en la presente resolución, desestimamos, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido en su día por los expresados señores, declarando conforme a Derecho el acto combatido jurisdiccionalmente, en cuanto les denegó a los recurrentes su pretensión del percibo de indemnización por residencia eventual, durante eltiempo en que permanecieron en situación de agregados en las guarniciones que en el fundamento de Derecho primero de la presente sentencia se citan; todo ello sin hacer expresa declaración respecto de costas.

Expídase la certificación prevenida en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y devuélvanse los Autos al Tribunal de procedencia.

ASÍ, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN. LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Emilio Pujalte Clariana.- Francisco José Hernando de Santiago.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Enrique Lecumberri Martí.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: La anterior sentencia fue leída y publicada siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando de Santiago, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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