STS, 4 de Junio de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13736
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.857.-Sentencia de 4 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Defraudación de propiedad intelectual. Falta de claridad. Incongruencia omisiva. Error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Artículo 117.3 de la Constitución Española. Artículos 45, 46 y 48 de la Ley de Propiedad Intelectual. Artículo 534 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de enero, 26 de febrero de 1992 y 30 de mayo de 1989 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: La perfección del delito del artículo 534 del Código Penal , exige el ánimo especial de

transgredir el derecho de quien ha creado la obra a disfrutar del fruto de su ingenio. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1989 declara que el adverbio de modo -"

intencionadamente»- introducido por la revisión de 1963 indica claramente que se trata de un dolo

reduplicado y por tanto no basta con la mera infracción formal que supondría una aplicación de la

doctrina del dolus in re ipsa.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares, Carina , Sergio , Jon , Melisa , Amparo , Franco , Bernardo , Mariana , Amanda , Abelardo , Luis Miguel , Margarita , Antonia , Jose Daniel y Milagros , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Carlos Miguel , por delito de infracción de los derechos de autor, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el procesado, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares Santiago.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid instruyó sumario con el núm. 40 de 1985, contra Carlos Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 13 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Ha quedado probado y así expresamente se declara, que en el transcurso del año 1982, el procesado Carlos Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Director General de "CBS, S. A." previa remisión a la Sociedad General de Autores de España el oportuno parte, ordenó la producción de un disco, adaptación delintermedio de la zarzuela "La leyenda del beso", original de los letristas Sres. Sebastián y Marcelino y los compositores Sres. Vicente y Luis Miguel . La canción fue grabada y "lanzada" al mercado con el título "Amor de hombre" a la que se le adicionó una letra, con expresa autorización para ello de los letristas de la obra original, así como con la autorización de los herederos de uno de los compositores de la partitura original Don. Vicente . Las modificaciones efectuadas sobre la partitura original se realizaron con absoluta dignidad, dentro del estiló sin destruir la línea melódica ni afectar a la sustancia de la obra. De igual modo se ha acreditado que los discos de "La leyenda del beso", habían devengado en 1982 la cantidad de 175.044,90 ptas en concepto de derecho de autor, mientras que los discos de "Amor de hombre" devengaron en 1983, 2.273.394 pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 1 "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Carlos Miguel de los delitos que se le acusan en esta causa, declarando de oficio las costas procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusadores particulares, Carina , Sergio , Jon , Melisa , Amparo , Franco , Bernardo , Mariana , Amanda , Abelardo , Luis Miguel , Margarita , Antonia , Jose Daniel y Milagros , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 2.º Mismo contenido que el anterior. 3.° Mismo contenido que el anterior. 4." Mismo contenido que el anterior. 5.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 534 del Código Penal, y arts. 45, 46 y 48 de la Ley Propiedad Intelectual de 1879 . 6.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los arts. 104 y 105 del Código Penal . 7.° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos declarados probados. 8.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 27 de mayo próximo pasado

Fundamentos de Derecho

Primero

Se examinarán prioritariamente los motivos de impugnación de la acusación particular que invocan un quebrantamiento de forma. Así, en el séptimo, se aduce por la vía del núm. 1.º del art. 851 de la Ley procesal penal , sin concretar el inciso, falta de claridad en el hecho probado de la sentencia, pues no hay precisión y determinación, arguye, de lo que no se considera probado. Es peculiar la argumentación del recurrente, que aprecia esa falta de claridad que denuncia, no de lo que la sentencia afirma, y claramente, sino de lo que no dice, y sin embargo debió expresarse según la original interpretación que aquél efectúa. Menos aún puede admitirse que la oscuridad de la narración fáctica, nazca de una falta de valoración de los hechos. El factum, como no podía ser menos, según una correcta técnica procesal, narra lo que estima exclusivamente probado, o en su caso podría declarar que no hubiese quedado acreditado algún hecho esencial para la calificación jurídica que luego tiene su conclusión en el fallo. Los hechos declarados probados son los que sirven de base para su subsunción en la norma jurídica aplicable, que conducirá a un pronunciamiento condenatorio y absolutorio. El motivo, pues, ha de rechazarse.

Segundo

En el octavo motivo, igualmente por quebrantamiento de forma, ahora por el cauce procesal del núm. 3.º del art. 851 de la Ley procesal penal , denuncia que la sentencia de instancia no resuelve todos los puntos objeto de defensa, pues según los recurrentes falta una respuesta al epígrafe B) de la calificación definitiva de aquélla, sobre la aplicación de los derechos obtenidos en la Sociedad General de Autores, según la certificación de 6 de octubre de 1989. Sin embargo, el problema planteado tiene un carácter meramente administrativo, y es del todo ajena tanto, al presunto responsable como a la, en su caso, responsable civil subsidiaria, y por tanto el motivo debe ser desestimado, por cuanto que, además, decretada la absolución por el Tribunal de instancia, el pronunciamiento que se solicita no podía, en ningún caso, haberlo acordado aquél.

Tercero

El primer motivo de impugnación, formulado por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error en la apreciación de la prueba, basado en documentos, cuando en los hechos probados de la sentencia impugnada se indica que la canción grabada y lanzada al mercado con el título de "Amor de hombre" con la adición de una letra, tuvo la autorización de los letristas de la obra original y de los herederos de uno de los compositores de la partitura original Don. Vicente , teniendo en cuenta que en dichos hechos probados se manifiesta que en el transcurso del año 1982 el procesado había ordenado la producción del citado disco. El motivo no puede prosperar. En efecto, la declaración que se efectúa en el factum se verifica teniendo en cuenta el contenido de los documentos obrantes a los folios 85, 87 y 173 del sumario, en los que los hechos de los letristas y de uno de los compositores de la partitura original autorizan la grabación, percibiendo unas contraprestaciones económicas, por cierto muy inferiores a la que solicitan los recurrentes. En dichos documentos se habla de conversaciones mantenidas sin especificarse la fecha de aquéllas, pero que lógicamente debieron ser con anterioridad. En este sentido, pues, no puede afirmarse rotundamente lo que pretenden los recurrentes, y por tanto, el error invocado.

Respecto a la pretendida intencionalidad dolosa en la remisión por la entidad discográfica "CBS" de las listas anticipadas de grabaciones, con expresa inclusión como autores de "Amor de hombre» de los herederos del Sr. Luis Miguel , el propio contenido de la certificación de la Sociedad General de Autores de fecha 12 de julio de 1983, corrobora que fueron enviadas aquéllas, aunque sin hacer mención de la fecha. Por tanto, el documento invocado no puede acreditar el error que se denuncia, ya que el mismo no se desprende de aquél, que es lo exigido por el núm. 2.° del art. 849 de la Ley procesal , esto es, que el documento refleje el error padecido por el juzgador. El motivo, pues, debe rechazarse.

Cuarto

En el segundo motivo por el mismo cauce procesal que el precedente, se aduce error que fundamenta en los dictámenes periciales obrantes en el sumario. El motivo debió ser inadmitido, y en la actualidad es fundamento de su desestimación, toda vez que una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias de 29 de enero y 26 de febrero de 1992- ha declarado que los dictámenes periciales, aunque se hallen documentados en el sumario, como norma general no tienen la cualidad de documentos, a efectos de casación, constituyendo una prueba personal, testimonios emitidos con tal carácter por especialistas de la materia correspondiente, a valorar por el Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 117.3 de la Constitución Española y sólo excepcionalmente pueden fundar una pretensión revisoria, atribuyéndoles dicho rango documental, cuando tratándose de un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el juzgador de otros medios probatorios sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como única base de los hechos probados, pero incorporándolos a los mismos tan sólo de un modo incompleto, mutilado o fragmentario, y cuando en el mismo supuesto de dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otra prueba sobre el punto fáctico a dilucidar, se ha llegado en el relato a conclusiones divergentes de los del informe o informes periciales, o incluso totalmente opuesto a los de los peritos, discrepando una conclusión razonable sobre determinado extremo del hecho.

Ello, obviamente no ocurre en el supuesto aquí enjuiciado, pues la sentencia reproduce literalmente frases de los dictámenes de los Sres. Jose Ignacio , Carlos Manuel y Carlos Daniel que ratificaron aquéllos en el acto del juicio oral, y libremente de los varios existentes, aceptó el o los que creyó mejor fundados. El motivo, pues, debe rechazarse.

Quinto

En el tercero de los motivos de impugnación, por el mismo cauce procesal que los precedentes, se aduce que el procesado introduce un nuevo autor en la obra el Sr. Ángel Jesús . El motivo carece de toda influencia en la contemplación jurídica del presunto problema penal. En todo caso, la inclusión de otro letrista en la relación de autores de "Amor de hombre», afectaría a los herederos de los autores del libro original de "La leyenda del beso», pero no a los de la parte musical, cuyos derechos patrimoniales quedarían intactos y notoriamente, todos los herederos de los autores de la letra, Don. Sebastián y Marcelino , dieron su conformidad a la modificación. Si en todo caso, figura en los discos y casettes de "Amor de hombre» el nombre y apellido del autor de la letra Don. Ángel Jesús , no significa más que se le reconoce la paternidad de aquélla, toda vez que el intermedio de "La leyenda del beso», carecía de ella, debiendo figurar también los autores de la partitura musical Sres. Amanda y Vicente , pues la misma se mantiene con ligeros retoques en la adaptación efectuada.

Sexto

El cuarto motivo también acogido al mismo cauce procesal, núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos, refiriéndose a la última parte del hecho probado donde se afirma las cantidades devengadas como derechos de autor en 1982 "La leyenda del beso" y las devengadas en 1983 por "Amor de hombre". Ahora bien, los documentos que se invocan, no contradicen la evidencia de aquel hecho probado, basado en la certificación de la Sociedad General de Autores, sin que por tanto quepa alegar error en la valoración de la prueba. Por tanto, ni los oficios de la Dirección- General de Aduanas, los microfilms, los países donde se exportó eldisco, nada tienen que ver con los derechos patrimoniales del autor que se perciben por los rendimientos que los discos producen por sus ventas, no por su producción o exportación. La Sociedad General de Autores de España controla esas ventas y administra las cantidades que sobre las mismas perciben los autores, abonándolas directamente a los beneficiarios

En definitiva, en el propio motivo se habla de un "posible beneficio" de "CBS" y de un "elemento orientador", lo que no constituye prueba alguna, que pudiera tomar en consideración la sentencia recurrida. Así, los recurrentes fijaron los perjuicios en la querella inicial en 85.000.000 de ptas., en conclusiones provisionales lo elevaron a 163.000.000, y en conclusiones definitivas lo rebajaron a 30.000.000. El motivo, ha de rechazarse.

Séptimo

El quinto motivo, en realidad el de mayor enjundia, plantea por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la falta de aplicación del art. 534 del Código Penal, en su redacción vigente en 1982 , fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados y los arts. 45, 46 y 48 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 , ya derogada, argumentando la existencia de una infracción de los derechos de autor, concurriendo el dolo específico de la intencionalidad, al decir el hecho probado que el procesado "ordenó la producción", lo que significa que forzosamente implicaba el conocimiento pleno de que algo distinto se lanzaba al mercado.

  1. Para situar la pretensión de los recurrentes, es preciso tener en cuenta que la protección de los derechos de autor, plasmado en la entonces vigente legalidad española a virtud de la fundamental Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 , se ejerce según los casos, en una vertiente triple y no necesariamente concurrente, civil, administrativa y penal, prevista esta última en el art. 534 del Código Penal mencionado, cuya genérica e impresa remisión integradora a la normativa extrapenal en la materia, no puede sin más implicar la global e indiferenciadora criminalización de toda conducta antijurídica desentendida del delito respecto a tales derechos inmateriales, sino que la atracción a la órbita penal, más allá de los remedios de la jurisdicción civil y la intervención de la Autoridad gubernativa, queda reservada para aquellos comportamientos más graves, por su entidad objetiva y subjetiva, en que tanto su tipicidad penal y no mera antijuridicidad civil, como la cierta culpabilidad del agente impongan la subsunción penal adecuada realizada ponderadamente por los Tribunales en este carácter -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 15 de diciembre de 1969, 27 de abril de 1979 y 13 de junio de 1987 -. Así pues, los tres dispositivos protectores de los derechos de autor, el civil, el administrativo y el penal, no tienen que ser necesariamente concurrentes, por lo que, en modo alguno puede desecharse las infracciones para las que la adecuada respuesta sean la mera indemnización pecuniaria o la intervención de la Autoridad gubernativa. Y por otra parte, destacar ya que la tipicidad descrita en el art. 534, del Código punitivo , que se refiere, desde la reforma introducida en el precepto en el año 1963, "al que infringiere intencionadamente los derechos de autor" que la culpabilidad requerida, no puede ser otra que la dolosa, quedando al margen de lo penal las formas de incriminación culposa y, en consecuencia, la perfección del delito exige el ánimo especial de transgredir el derecho de quien ha creado la obra a disfrutar del fruto de su ingenio. La Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1989, declara que "el adverbio de modo -"intencionadamente"-, introducido por la revisión de 1963, indica claramente que se trata de una hipótesis de dolo reduplicado», y por tanto, no basta con la mera infracción formal que supondría una aplicación de la doctrina del dolus in re ipsa -cfr. Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de abril de 1968-.

    El dolo exigible en los delitos contra el derecho de autor es el que se suele denominar directo, entendiéndose por tal no el circunscrito a requerirse la realidad del acto defraudatorio, sino llevarlo a cabo con la conciencia de la defraudación.

    Por otra parte, los perfiles diferenciales entre las acciones civiles y penalmente derivadas del art. 534 del Código Penal , no son muy netos, pues al no establecerse en este último tipicidades concretas, sino que se remiten a la legislación especial, acrecienta naturalmente las dificultades discriminatorias.

    Desde luego, lo que no se puede es criminalizar todas y cada una de las infracciones del derecho de autor, pues tal extensión constituiría un desorbitado proteccionismo penal, a todas luces excesivo.

  2. A partir de la doctrina jurisprudencial expuesta, hay que examinar si en el supuesto aquí enjuiciado, puede efectivamente afirmarse que se haya infringido intencionadamente el derecho de autor. Sin embargo, en concreta referencia al caso que nos ocupa, ha de estimarse que no concurrió en la actuación del procesado. Y ello, porque aparte el que los dictámenes periciales coinciden en afirmar que las modificaciones hechas sobre la partitura original "son respetuosas», "no destruyen sus valores propios» y "respetan la armonía» -afirmaciones ciertamente muy distintas de las que se tomaron en consideración en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1975, pues en ésta se declaró probado que los arreglos y modificaciones introducidos en la romanza de "La tabernera del puerto», por los adaptadores "alteran sucomposición original incrustando instrumentos musicales que no figuran en la partitura y destruyen el carácter poético de la canción, cambiando las armonías y contrapuntos de la versión original»-, ya en el disco "Zarzuela» editada por la misma entidad "CBS», se incluyeron en el intermedio de "La leyenda del beso», los mismos arreglos musicales de "Amor de hombre», como se desprende del dictamen de los maestros Carlos Daniel y Pedro Enrique , lo que revela que con anterioridad al lanzamiento del disco últimamente citado, ya se habían verificado las modificaciones musicales que posteriormente fueron objeto de la querella inicial. Además se remitieron las correspondientes partes a la Sociedad General de Autores de España, y hubo conversaciones entre la casa discográfica y los herederos de los autores que concedieron su autorización para la producción del disco. El art. 7.º de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, de 11 de noviembre de 1987 , lo que revela el espíritu del legislador, y puede servir de norma hermenéutica para resolver los supuestos en que existan varios coautores, establece que para "modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo el Juez resolverá». Ello quiere decir que si falta el acuerdo de todos los autores, y el juzgador puede resolver lo procedente, en el supuesto objeto de examen, cuando presta su aquiescencia todos los letristas y uno de los compositores, o sus herederos, puede afirmarse que no puede reputarse intencionadamente infringido el derecho de autor, por falta del de uno de los compositores. La obra no ha perdido su calidad, "las modificaciones se efectuaron con absoluta dignidad, dentro del estilo, sin destruir la línea melódica ni afectar a la sustancia de la obra», los derechos de autor son muy superiores a los que inicialmente se percibían por la obra y sólo la falta de entendimiento respecto a la cuantía de la indemnización que deben recibir los recurrentes, muy excesiva respecto a la que aceptaron los restantes autores, es el extremo que enfrenta a recurrentes y editor de arreglo musical. No puede decirse pues que exista un comportamiento cualitativamente grave que sea merecedor de un reproche penal. Es por otra de las vías, la civil, en donde debe discutirse la indemnización que, en su caso, puedan percibir los recurrentes. El motivo, pues, debe rechazarse.

Octavo

El sexto motivo, por el mismo cauce procesal, aduce infracción de los arts. 104 y 105 del Código Penal , al no concederse perjuicios morales como consecuencia de un acto ilícito llevado a cabo por la dirección de "CBS», que cifran en 30.000 ptas señalando las bases para llegar a semejante suma. La desestimación del motivo precedente, y su remisión, en su caso, a la vía civil para la exigencia de la indemnización que pudiera concedérsele, lleva a la desestimación del presente, por ser secuela ineludible de la estimación del quinto, lo que no ha sucedido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los acusadores particulares, Carina , Sergio , Jon , Melisa , Amparo , Franco , Bernardo , Mariana , Amanda , Abelardo , Luis Miguel , Margarita , Antonia , Jose Daniel y Milagros , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1989

, en causa seguida a Carlos Miguel , por el delito de infracción de los derechos de autor. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Eduardo Moner Muñoz.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, a la sentencia pronunciada resolviendo el recurso de casación 1.295/1990, interpuesto por los acusadores particulares Carina y otros, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en fecha 13 de octubre de 1989, en causa 40/1985 procedente del Juzgado núm. 19 de Madrid , por delito de defraudación de la Propiedad Intelectual, contra Carlos Miguel . Al disentir, con todo respeto, del criterio mayoritario mantenido por mis compañeros, el que suscribe deja constancia de que, según su parecer, la sentencia a dictar debía ser la siguiente:

Antecedentes de hechoPor reproducidos los de la sentencia que resuelve el recurso de casación formulado, así como el encabezamiento de la misma.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia de esta Sala primero, segundo, tercero, quinto y sexto, en los que se da respuesta y desestiman los motivos séptimo, octavo, primero, tercero y cuarto, del recurso. Con las precisiones de que la intención dolosa atribuible, según se expondrá, al acusado, no tiene que deducirse necesariamente de la certificación y documentos que se invocan. Asimismo, y en relación con el motivo tercero, debe constatarse que, aun sin mencionar el nombre del letrista, ya se reconoce en los hechos probados de la sentencia de instancia que a la música adaptada "se le adicionó una letra».

Segundo

En relación con el motivo segundo, amparado en el núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, procede el conveniente acogimiento del mismo, en cuanto que la Audiencia se hace eco de los dictámenes periciales, en lo fundamentalmente coincidentes, pero lo efectúa de modo incompleto o fragmentario, dejando de consignar las alteraciones acusadas en aquéllos (Cfr. Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 1988, 13 de enero de 1989, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1990). Aun sin la estimación del motivo, tales apreciaciones podrían ser tomadas en consideración haciendo uso de las facultades otorgadas en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la mejor comprensión de la genérica referencia efectuada en el factum, que conceptuando realizadas las modificaciones con dignidad y sin destruir la línea melódica de la composición original, se abstiene de explicar el contenido de las modificaciones apreciadas.

Tercero

Encauzado por la vía del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se articula el motivo quinto del recurso, aduciendo vulneración del art. 534 del Código Penal vigente cuando se cometieron los hechos, y de los arts. 45, 46 y 48 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 , también vigente en indicada fecha.

Los hechos recogidos en el antecedente fáctico de la resolución recurrida, en su escuetismo y brevedad, y aún de forma más patente con las incorporaciones o precisiones a que nos hemos referido, ponen de manifiesto la realidad de hallarnos ante un supuesto subsumible en el art. 534 del Código Penal , tanto en la redacción ofrecida por el mismo con antelación a la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre , como en la imprimida por esta última al art. 534 bis a) y siguientes. Dada la fecha en que se consideran acaecidas las actividades atribuidas al acusado -año 1982- ha de ser el primero el tenido en cuenta preferencialmente. La conducta imputada al inculpado, en su calidad de Director General de "CBS, S. A.», estriba en haber procedido a ordenar el lanzamiento de un disco, adaptación del intermedio de la zarzuela "La leyenda del beso», original de los letristas Don. Sebastián y Marcelino y los compositores Don. Vicente y Luis Miguel . A tal música se le incorporó una letra de nueva creación. La canción -letra adicionada y música adaptada- fue grabada y lanzada al mercado con el título "Amor de hombre». Consta expresa autorización de los letristas de la obra original, así como de los herederos del compositor Don. Vicente . No la de los herederos del Sr. Luis Miguel , querellantes en la presente causa.

Cuarto

La protección por vía penal de los derechos de la propiedad intelectual, en tanto no se desborde extensivamente, se ofrece conveniente y, en ocasiones, decisiva, para la adecuada salvaguarda de aquéllos. La levedad de determinadas infracciones o la índole de algunas de ellas ha de inclinar al desplazamiento hasta el orden civil de las pretensiones reivindicativas de los titulares. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el hecho de su creación. Y está integrada por los derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. Los derechos morales y económico-patrimoniales privativos del autor configuran el bien jurídico protegido a que atienden estas especiales infracciones. El objeto de protección jurídico-penal lo constituye en principio el conjunto de facultades inherentes a la persona del autor por el solo hecho de la creación de su obra, así como las facultades de explotación y disposición libre de la misma. La concepción dualista que conjunta la doble vertiente moral y patrimonial campea en las exposiciones doctrinales y formulaciones legales (Cfr art. 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ). La jurisprudencia ha venido reiterando que el bien jurídico protegido por el precepto del art. 534 del Código Penal tiene una doble-manifestación representada por los aspectos moral y patrimonial, cada uno de los cuales comprende un haz de facultades, como son, entre las inherentes al primero, la de publicar o no la obra, defender su paternidad intelectual y su integridad, así como el plagio, y entre los comprendidos en el segundo, todas aquellas ligadas a los intereses económicos del autor, como son las de reproducir en exclusiva la obra, así como la distribución, comunicación y transformación de la misma. De ahí que la infracción penal ha deentenderse cometida en cuanto se ataque o lesione el derecho del autor en cualquiera de las dos referidas manifestaciones, sin que, por lo tanto, sea menester para apreciar la consumación del delito la existencia del perjuicio económico (Cfr. Sentencias de 21 de junio de 1965, 23 de mayo de 1975, 14 de febrero y 30 de mayo de 1984 y 13 de octubre de 1988).

En el derecho de autor prima indudablemente un interés espiritual o moral, gravemente lesionado cuando se pone de manifiesto un menosprecio hacia esas facultades propias e incompartidas que atienden a la disposición y reproducción de la obra, y al respeto a su integridad, tal como el ingenio creador de su artífice la concibió. La acción típica del art. 534 del Código Penal viene, pues, concebida como acción cuya sola realización transgrede ese derecho de naturaleza, en principio, espiritual. El creador de la obra defiende, fundamentalmente y ante todo -cual viene destacándose-, la originalidad de su idea, frente a quienes, de uno u otro modo, pretenden aprovecharse de ese fruto de su esfuerzo o de su ingenio. La conducta, subsu-mible en el art. 534 en general, no ha de ir indefectiblemente ligada a la originación de un perjuicio económico como reverso de un lucro enriquecedor del agente.

Quinto

La actuación del acusado, adaptando sin autorización de los herederos del compositor Sr. Luis Miguel una pieza musical de elevada inspiración, cual es el intermedio de "La leyenda del beso», ordinariamente incorporada a repertorios de concierto, sirviéndola, con la adición de una letra creada ex profeso, como canción divulgada por grupos musicales y grabada en ediciones de discos, entra en la previsión punitiva del art. 534 del Código Penal . Se exige que la infracción se realice intencionadamente, es decir, con perfecta conciencia de ilicitud, conciencia de ajenidad, de que las acciones puestas en ejercicio representan un atentado a los derechos que la propiedad intelectual entraña. Este denominado "dolo específico», alineable al "dolo directo", deja extrarradio del campo penal las infracciones culposas. El inculpado infringió intencionadamente los derechos de autor, concretamente el de los herederos del compositor don Bernardo . El conocimiento de su autoría es patente; el acusado trató, ya en curso el procedimiento judicial, de obtener la autorización de aquéllos. El acto voluntario de producir un disco de las características expuestas, forzosamente implica el conocimiento pleno de que se lanzaba al mercado algo distinto de lo concebido y plasmado por los autores al dar vida a la composición originaria. Ordenar la producción, con elementos integrantes distintos de los que constituyen la obra original, revela, por sí solo, la consciencia de un actuar innovador, máxime cuando se persevera en una voluntad de permanencia y progresión en el lanzamiento y comercialización del disco. Los arts. 25, 45 y 48 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879 son altamente indiciarios del sustrato penal del proceder del acusado. Aún más claro resulta de la normativa vigente plasmada en los arts. 534 bis a) y 534 bis b) del Código , específicamente previsores de las conductas de reproducción de una obra artística sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios. Erigiéndose en subtipos agravados el obrar con ánimo de lucro así como el modificar sustancialmente la integridad de la obra sin la autorización del autor.

Sexto

Ya la reproducción no autorizada queda subsumida en el tipo. Pero lo que realmente acentúa el carácter criminoso de la acción viene representado por las adaptaciones y arreglos efectuados en la partitura original. Se dice en el factum que las modificaciones efectuadas se realizaron con absoluta dignidad, dentro del estilo sin destruir la línea melódica ni afectar a la sustancia de la obra. La fórmula es un tanto vaga; mas, aun partiendo de ella, la reprochabilidad penal se impone. El autor tiene derecho al más absoluto respeto a la integridad de su creación; ni aun mejorándola, es susceptible de ser alterada o transformada impunemente. Los informes periciales afirman que, corta las modificaciones, la obra pierde su carácter original, al incorporarle voces y diferente instrumentación; que la obra original tiene su personalidad, adquiriendo la versión vocal un carácter distinto y dando como resultado dos conceptos musicales diferentes; y ello pese al respeto a la melodía y armonía, así como al ritmo original. La grabación ofrece una versión personal del arreglador. En consecuencia procede acoger el motivo.

Séptimo

El motivo sexto, residenciado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pone de relieve la infracción que se dice cometida por no aplicación de los arts. 104 y 105 del Código Penal . Y ello por estimar procedente el reconocimiento de que, dada la originación de un daño moral, ha de atenderse a la indemnización de los perjuicios de tal índole, no confundibles con el derecho de explotación de los autores. El motivo merece acogimiento, una vez que el motivo precedente ha sido estimado. El art. 125 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual es orientador al respecto, como indicativo del atendimiento que el daño moral ha de merecer.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de sus motivos segundo, quinto y sexto, con desestimación de los motivos primero, tercero y cuarto, por infracción de ley, y del séptimo y octavo, por quebrantamiento de forma, interpuesto por Carina yotros, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 13 de octubre de 1989 , en causa seguida contra el acusado Carlos Miguel , por delito de defraudación de la propiedad intelectual. Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso, con devolución de los depósitos que constituyeron en su día.

SEGUNDA SENTENCIA

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, adicionándose el tercer párrafo de aquéllos con la siguiente mención: "No obstante ello la obra pierde su carácter original, al incorporarle voces y diferente instrumentación, adquiriendo la versión vocal un carácter distinto y dando como resultado dos conceptos musicales diferentes; y ello pese al respeto a la melodía y armonía, así como al ritmo original. La grabación ofrece una versión personal del arreglador."

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de dicha sentencia y la propuesta antecedentemente en este voto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos recogidos anteriormente son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 534 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre , en base a los razonamientos expuestos.

Segundo

De dicha infracción es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Miguel , en su calidad de Director General de "CBS, S. A.», conforme al núm. 1.º del art. 14 del Código Penal . Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La agravación prevista en el art. 48 de la Ley de 1979 es específica del tipo y no homologable a las genéricas del Código; no resulta aplicable la agravante de premeditación, nunca confundible con aquella reflexión inherente a toda actividad defraudatoria.

Tercero

Conforme a los arts. 19 y 101 y siguientes, en particular los arts. 104 y 105, del Código Penal , procede acordar, en concepto de responsabilidad civil, que el inculpado indemnice a los herederos de don Bernardo por razón de daños morales, la suma de 10.000.000 de ptas. De la que responderá subsidiariamente la entidad "CBS, S. A.", a tenor de lo dispuesto en el art. 22 del Código punitivo .

Cuarto

Las costas del proceso deben imponerse al acusado conforme a los arts. 109 del Código Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel , como autor de un delito de infracción de la propiedad intelectual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 300.000 ptas., con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago. Debiendo indemnizar a los herederos de don Bernardo en la suma de 10.000.000 de ptas., de cuya cantidad responderá subsidiariamente la entidad "CBS, S. A."; asimismo se condena al inculpado a satisfacer el importe de las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a aquellos herederos por la explotación de la canción "Amor de hombre», a ejercitar por la vía correspondiente. Se decreta la retirada del mercado de los discos y cassettes ilegítimamente reproducidos.

Incorpórese este voto particular al libro de sentencias, notifíquese a las partes junto a la sentencia acordada por mayoría, y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. Firma el Magistrado arriba mencionado en la misma fecha de la sentencia dictada por la Sala.

Publicación: Leído y publicado ha sido el anterior voto particular por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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