Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifica la sección III del capítulo 4.º, título XIII del libro II del Código Penal.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Diciembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-25626
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

Artículo 1

El artículo 534 del Código Penal tendrá en lo sucesivo la redacción que se inserta a continuación:

Artículo 534.

El que infringiere intencionadamente los derechos de propiedad industrial será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 600.000 pesetas.

Artículo 2

Se crean en el Código Penal los artículos 534 bis, a), 534 bis, b), 534 bis, c) y 534 ter, cuya redacción será la siguiente:

Artículo 534 bis, a).

Será castigado con la pena de multa de 30.000 a 600.000 pesetas quien intencionadamente reprodujere, plagiare, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Artículo 534 bis, b).

  1. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50.000 a 1.500.000 pesetas quien realizare cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Obrar con ánimo de lucro.

    2. Infringir el derecho de divulgación del autor.

    3. Usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución.

    4. Modificar sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor.

  2. Se impondrá la pena de prisión menor, multa de 50.000 a 3.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando, además de obrar con ánimo de lucro concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que la cantidad o el valor de las copias ilícitas posean especial transcendencia económica.

    2. Que el daño causado revista especial gravedad.

    En tales supuestos el Juez podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado.

    Artículo 534 bis, c).

    En el supuesto de sentencia condenatoria el Juez podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

    Artículo 534 ter.

    La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los artículos 534 bis, a), y 534 bis, b), se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.

    Por tanto,

    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

    Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de noviembre de 1987.

    JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,

    FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

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