STS 1649/2017, 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1649/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1812/2016 interpuesto por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, representada por la procuradora Dª. María del Carmen Palomares Quesada y asistida de letrado, promovido contra la sentencia dictada por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 1410/2014 , sobre requerimiento de pago en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido Recurso contencioso-administrativo 1410/2014 , promovido por la Junta de Compensación Parque de Valvebebas, en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Orden 1142/2014, de 17 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma Junta de Compensación contra la anterior Orden 3273/2013, de 12 de diciembre, de la citada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que fue requerida la cantidad de 28.230.302 de euros a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas del Sector UNS 0.4.01, Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas de Madrid, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, que también se recurre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO el recurso administrativo interpuesto por la representación de Junta de Compensación Parque de Valdebebas contra la Orden núm. 1142/2014, de 17 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas contra la Orden núm. 3273/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio "por la que se requiere la cantidad de 28.230.302 euros a la Junta de Compensación ''Parque de Valdebebas" del Sector U N,S. 0.4.01 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas de Madrid, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid", que también se recurre, debemos declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna.

Se condena al pago de 300 euros a la parte recurrente en concepto de costas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación Parque de Valdebebas compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 24 de junio de 2016, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida, y procediendo a estimarse el recurso contencioso-administrativo formulado por la Junta de Compensación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de octubre de 2016, ordenándose por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo el letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 4 de abril de 2017 se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017, dictándose nueva providencia el 25 de abril 2017 acordándose dejar sin efecto el señalamiento acordado para el día 6 de junio, señalándose nuevamente la deliberación para el próximo 12 de septiembre de 2017, fecha en la que se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 25 de octubre de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 1812/2016/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Cataluña, dictó en fecha de 21 de marzo de 2016, en su Recurso Contencioso-administrativo 1410/2014 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la Junta de Compensación ''Parque de Valdebebas" contra la Orden 1142/2014, de 17 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma Junta de Compensación contra la anterior Orden 3273/2013, de 12 de diciembre, de la misma Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio "por la que se requiere la cantidad de 28.230.302 euros a la Junta de Compensación ''Parque de Valdebebas" del Sector UNS.0.4.01 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas de Madrid, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid", que también se recurre.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el Recurso contencioso administrativo formulado por la Junta de Compensación del Parque de Valdebebas y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la Junta de Compensación recurrente.

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia concreta las órdenes autonómicas objeto del recurso seguido en la instancia así como las pretensiones anulatorias deducidas ante la misma instancia: que no existe obligación legal de cesión del suelo para redes públicas supramunicipales, y, en consecuencia, que no resultaban exigibles las cesiones reclamadas; y, con carácter subsidiario, que las cantidades reclamadas, relativas a la monetización de las redes públicas supramunicipales, se encontraban prescritas.

  2. En su Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia responde a la pretensión principal relativa a la ausencia de obligación legal de cesión de suelo para redes supramunicipales planteada por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, poniendo de manifiesto que la cuestión ya había sido resuelta por la Sala mediante la STJM de fecha 6 de abril de 2015 (RCA 1569/2013 ) en la que el demandante impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, adoptado en su sesión de 1 de agosto de 2013, por el que fue aprobada definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

    Recuerda la sentencia que "[e]n el indicado recurso se alegaba por la recurrente que el planeamiento de desarrollo u ordenación pormenorizada no es instrumento válido para determinar redes supramunicipales y menos para establecer nuevas obligaciones de cesión de suelo so pena de infringir el artículo 36.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) pues ha sido la Memoria del APE 16.11 la que ha establecido la disposición de que en materia de redes supramunicipales de la Comunidad de Madrid se le deben ceder adicionalmente, a los ya recibidos, un total de 298.158 m2 de suelo equivalente monetizado que fija en la cantidad de 28.230.302 €. Añade que no resulta de aplicación el artículo 91 de la LSCM en materia de cesiones de redes supramunicipales en su versión vigente a fecha de la aprobación definitiva del Plan Parcial dado que la misma solo rige para las determinaciones de ordenación pormenorizada pero no para el establecimiento lo que lleva indefectiblemente a la aplicación de dicho precepto en la redacción dada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Añade que dada la clasificación del suelo, urbano no consolidado, no cabría el planteamiento de redes supramunicipales. Por último, aduce que por mor de la nulidad del primitivo documento de revisión no existe pacto o convenio en materia de cesiones que vincule a las partes".

    Pues bien, la sentencia de instancia se limita a reproducir lo ya dicho en aquella sentencia para proceder, también aquí, a desestimar el Recurso, señalando que la obligación derivada del Convenio suscrito en fecha de 9 de julio de 2004 hace exigible el abono de la cantidad reclamada:

    "Según consta en las NNUU del Plan, el artículo 3.4, cesiones obligatorias, establecen que "Serán de cesión obligatoria y gratuita, libre de cargas y a favor del Estado y de la Comunidad de Madrid en sus organismos competentes las superficies de suelo destinadas a redes con carácter supramunicipal, y al Ayuntamiento de Madrid las superficies de suelo destinadas por el presente Planeamiento a redes con carácter general y local. Igualmente son de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Madrid los suelos a los que se asigne el 10% del aprovechamiento lucrativo, en desarrollo de los convenios vigentes. Dichas asignaciones serán realizadas por el Proyecto de Reparcelación. Los datos de partida para el cálculo de los estándares exigidos son los siguientes: Superficie neta del ámbito 10.649.176 m2 y edificabilidad 2.848.277,52 m2".

    Dicho artículo establece una reserva de 234.554 m2 de superficie destinados a red supramunicipal de infraestructuras, zonas verdes, espacios libres y equipamiento y servicios urbanos de la Comunidad de Madrid.

    Es en la Memoria en la que se expresa que "Los antecedentes de planeamiento que han dado lugar a la situación física y jurídica presente en el ámbito incluyen la cesión de redes supramunicipales de vivienda de integración social. Una parte de esta cesión se produjo en el propio ámbito, quedando pendiente la cesión del resto bien en suelo de otros municipios de la región o mediante su monetización. Finalmente, tal y como recoge el proyecto de reparcelación inscrito en el registro con anterioridad a las SS, se optó por esta última modalidad, pendiente de resolver en la cuenta de liquidación de la Junta de Compensación. Dicha monetización se describía en los siguientes términos:

    "En lo que respecta a las redes supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid, la cesión de 569.656 metros cuadrados de suelo se cumple mediante la cesión de 36.989 metros cuadrados de superficie destinados a las redes de viviendas públicas o de integración social y otros 234.509 metros cuadrados de superficie destinados a equipamiento de la Comunidad de Madrid, y el resto, de 298.158 metros cuadrados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.3 a) 2º y 3º de la Ley 9/2001 mediante la cesión a la Comunidad de Madrid de terrenos con el mismo destino situados en otro sector e incluso en otros Municipios distintos a los del sector y cuyo valor económico sea equivalente a los 145.262 metros cuadrados de superficie de los suelos que faltan por obtener o su monetarización por valor equivalente a los terrenos cuyo importe se destinará por la Administración autonómica otras redes supramunicipales de equipamientos, infraestructuras y servicios urbanos de titularidad de la Comunidad de Madrid. En ambos casos se aplicará la valoración realizada por la Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de julio de 2004, cifrada en 94,68 euros por cada metro cuadrado de superficie que no haya sido objeto de cesión. Si en el plazo de dieciocho (18) meses, a contar desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, esta cesión no hubiera sido efectuada, en todo o en parte mediante el abono de las cantidades correspondientes o a través de la oportuna acta de recepción, el cumplimiento de la cesión restante se deberá hacer efectiva mediante el abono a la Comunidad de Madrid del valor económico equivalente. A tales efectos, en el Proyecto de Reparcelación o análogo se incorporará como carga del ámbito el valor económico que resulte de las referidas cesiol1 es en otros sectores o municipios o, en su caso, del abono equivalente a la superficie que no sea objeto de cesión, esto es 298.158 metros cuadrados, cuyo valor total se establece en 28.230.302 euros, condicionando la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación o análoga, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad, a la acreditación y justificación, por el promotor, de la efectividad de la totalidad de las referidas cesiones y/o abonos resultantes del suelo de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid que no haya sido objeto de cesión en el ámbito del Plan Parcial".

    Como se señala en demanda, el antecedente de la monetización de los 298.158 metros cuadrados se encuentra en el acuerdo suscrito el 9 de julio de 2004 entre la Comisión Gestora de Parque Valdebebas y la Comunidad de Madrid acuerdo que fue incluido en el Anejo II, apartado 2, del proyecto de reparcelación refiriéndose a determinaciones estructurantes no incluidas ni en el Plan General ni en el Plan de Sectorización. Tampoco el planeamiento pormenorizado del APE 16.11 establece dicha cesión o su monetización.

    CUARTO.- Nos recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 febrero 2010 (casación 282/2006 ) y de 26 de julio de 2006 (casación nº 2393/2003 ) la necesidad esencial de la Memoria, como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pero las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren, sin descender a particularidades (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre de 1991 , 2 de enero de 1992 y 1 de septiembre de 1993 ). Las Memorias no contienen normativa alguna. En palabras de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 y 31 de mayo de 2005 (casación 4482/2005 ), "la memoria es ante todo la motivación del Plan o sea, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y por consecuencia, las determinaciones del planeamiento. La Memoria, es pues, una exigencia insoslayable de la Ley,... El Plan o Normas Subsidiarias, que tienen una clara naturaleza normativa, exigen como elemento integrante esencial la Memoria, pues la profunda discrecionalidad del planeamiento, producto normativo emanado de la Administración y que pese a ello está habilitado para regular el contenido del derecho de propiedad - artículo 33.2 de la Constitución - explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad. De su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento, como de las modificaciones que puedan producirse".

    Hacemos este recordatorio para señalar que la inclusión en la Memoria del abono de la cantidad de 28.230.302 €; en concepto de monetización nace de la exigencia de cumplimiento de un convenio suscrito entre las partes y que no ha sido transcrito como norma en el planeamiento de desarrollo. En base a ello podemos establecer dos consideraciones jurídicas que nos llevan a la desestimación del recurso:

    a.- En realidad lo que se ejercita por la Junta es, por vía de impugnación indirecta lo que no cabe al no tratarse de una disposición de carácter general, una acción de nulidad de un convenio urbanístico previamente suscrito cuyos efectos no se han trasladado a la norma, aunque el proyecto de reparcelación haya sido asumido por la Revisión y con ello se hayan validado las determinaciones generadas con su anterior firma, sino que ha sido recogido, sus efectos, en la Memoria.

    b.- No consta que dicho convenio de 9 de julio de 2004, suscrito entre la Comisión Gestora de Parque Valdebebas y la Comunidad de Madrid, haya sido resuelto o se haya impugnado. Es más, la propia Junta de Compensación que lo asumió sigue ejerciendo sus funciones en relación con la ejecución del proyecto de reparcelación ya prácticamente ejecutado y que contenía dicha obligación, si que tampoco conste que dicho proyecto haya quedado sin efecto material habida cuenta que su nulidad judicial ha quedado vinculada a la eficacia de la Revisión y con ello la validez de la ejecución llevada a cabo.

    Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala. Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.

    Desde esa perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento ( art. 1265 C. civil ).

    Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec. 7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las Leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.

    En realidad el Convenio del año 2004 encierra una obligación bilateral. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.

    La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia civil ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente".

    La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones es susceptible de derogación tanto por disposición convencional como por la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad tal y como sucedió en el caso de autos y en estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.

    Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución (Cfr. arts. 1.113 , 1.125 y 1.128 del Código Civil ) sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la Ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado como ha sucedido en autos ya que en la aprobación del proyecto de reparcelación y su posterior ejecución generó el derecho ahora incluido en la Memoria del documento de Revisión.

    c.- La pretensión de la parte vulnera la doctrina de la vinculación con los actos propios. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de julio del 2013 (Recurso de Casación 2511/2011 ) y 5 de noviembre de 2013 (Recurso de Casación 4929/2010 ) ha señalado que "El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

    En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijo que "Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium" . Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho Público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta".

    No es consecuente con dicha doctrina quien ejecuta un proyecto de reparcelación que contiene dicha carga y ahora pretende desvincularse de la misma sobre la base de la nulidad judicial del proyecto sin asumir las obligaciones que tal declaración conllevarían manteniendo incólume la ejecución llevada a cabo y asumida por la Revisión al declarar a lo ya ejecutado como suelo urbanizado consolidado lo que determina el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella aprobación vinculada a un convenio que no ha sido denunciado".

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia responde a la pretensión subsidiaria de prescripción del derecho por parte de la Comunidad autónoma de Madrid para exigir el pago por la monetización de redes públicas supramunicipales, que, según la recurrente, se encontraría prescrito en el momento en que se notificó a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas la primera actuación, alegando, al efecto, que conforme al artículo 36.1.d) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de la Comunidad de Madrid establece que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la deuda tiene lugar en el momento de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde el momento de su vencimiento.

    Para analizar la procedencia ---o no--- de la norma expresada, la sentencia deja constancia de sucesión de hechos puestos de manifiesto por la Junta de Compensación, exponiendo, en síntesis, lo manifestado por la recurrente:

    "Que en definitiva, como ha quedado acreditado en los presentes autos y no ha sido desvirtuado, han transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la liquidación de la deuda (la obligación de cesión de suelo o el pago en efectivo sustitutorio) como desde el vencimiento de dicha obligación (18 meses desde la notificación). Ello, unido a la ausencia de actuaciones que tengan virtualidad para interrumpir el periodo de prescripción del derecho a exigir el cobro de la obligación, supone la extinción de dicha obligación y determina la nulidad de la Orden impugnada)".

    La respuesta de la Sala, como hemos adelantado, fue desestimatoria por cuanto puesto "el plazo de prescripción aun tratándose de un ingreso de derecho público por tener naturaleza urbanística, que no tributaria, ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción especifico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales previstos por el artículo 1964 del CC ".

    Para llegar a tal conclusión, la Sala razonó en los siguientes términos:

    "No puede prosperar la alegación de prescripción alegada. Como se alega por la representación de la demandada, el marco correcto en el que se enmarca este tema no es el de la prescripción "per se" si no que se ha de predicar este instituto en el ámbito urbanístico en relación con el artículo 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y en la actualidad la aplicación del artículo 16.2 TRLS. No hay que olvidar que la propia Junta de Compensación ha certificado que la cantidad objeto de reclamación se integra en la afección de real lo que implica que se encuentra inserta en la correspondiente cuenta de liquidación. De hecho, el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de 24 de abril de 2014 debe leerse e interpretarse en su integridad, ya que expresamente señala que para esta materia es de aplicación lo establecido en el artículo 47 TRLS, es decir, un acto regulado por la legislación urbanística aplicable (se refiere a la Orden 3273/213), considerándose no competente no solo por la naturaleza y carácter del acto, sino por la "...la materia de la que deriva la obligación que se determina y concreta en el mismo".

    La jurisprudencia alegada por la demandante no se refiere a la totalidad de los ingresos públicos de carácter no tributario en el ámbito urbanístico, sino que existen otros que afectan directamente a una Junta de Compensación que es el supuesto de prescripción de cuotas de urbanización. Así, si no está prescrita la acción para reclamar las cuotas urbanísticas por parte de la Junta de Compensación que es la obligada al pago por cumplimiento de un deber legal que no se ha presumido o declarado cumplido o inexistente, no se puede considerar la prescripción de la acción que permite su reclamación.

    Tampoco se estima que el cómputo de los plazos realizados por la demandante sean los correctos pues la propia demandante realiza una interpretación a nuestro juicio con texto incompleto de la que es literal de la existencia de una condición en la aprobación del Proyecto de Reparcelación. El literal es el siguiente: "A tales efectos, en el Proyecto de Reparcelación o análogo se incorporará como carga del ámbito el valor económico que resulte de las referidas cesiones en otros sectores o municipios o, en su caso, del abono equivalente a la superficie que no sea objeto de cesión, esto es 298.158 metros cuadrados, cuyo valor total se establece en 28.230.302 euros, condicionando la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación o análogo, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad (el subrayado es nuestro) a la acreditación y justificación, por el promotor, de la efectividad de la totalidad de las referidas cesiones y/o abonos resultantes del suelo de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid que no haya sido objeto de cesión en el ámbito del Plan Parcial".

    Como puede verse la condición afecta a la monetización y el plazo de 18 meses se integra en otro apartado que se refiere al resto de redes públicas supramunicipales, cuyo literal es el siguiente: "Si en el plazo de dieciocho (18) meses, a contar desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, esta cesión no hubiera sido efectiva, en todo o en parte, mediante el abono de las cantidades correspondientes o a través de la oportuna acta de recepción, el cumplimiento de la cesión restante se deberá hacer efectiva mediante el abono a la Comunidad de Madrid del valor económico equivalente", lo que implica que solo se consideraba la monetización como criterio residual a expensas de la primacía de la cesión en terrenos.

    Teniendo en cuenta que el proyecto de reparcelación se aprobó y se inscribió en el registro de la propiedad y la subsistencia de las fincas de resultada la condición despliega toda su virtualidad.

    No es por tanto de aplicación al supuesto en cuanto a la prescripción alegada ni la ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni la ley 47/2003 General Presupuestaria, pues las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales.

    En tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), sentencia n° 250/2012 de 30 de marzo de 2012 , razona:

    "Sobre este particular este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse rechazando la aplicación de la Ley General Tributaria en la reclamación del pago de las cuotas de urbanización a los propietarios obligados, con la indicación de que a los mismas no les es aplicable la prescripción contemplada en la citada, pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria ( STS de 11 de julio de 2007 y 30 de septiembre de 2011 ), pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, ni su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, ni son instrumentos de la política económica general, sino que los propietarios abonan las cuotas de urbanización en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentren sus fincas. Las cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de ley, deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, Código Civil artículo 1964 , salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo".

    Además la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, recurso 336/2009 de fecha 2 de mayo de 2012 , y en la cual no sólo entra a considerar la no aplicación, en materia del prescripción de la Ley General Tributaria, sino tampoco la aplicación de la Ley General Presupuestaria, y por ello se ha de aplicar el art. 1964 del Código Civil . Dice esta sentencia:

    "El plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas también ha ocupado a este Tribunal sentando una doctrina que ha exigido partir de la esencial naturaleza de las mismas e ir descartando los plazos improcedentes que se han ido alegando bien del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística bien los de la Ley General Tributaria o los de la Ley General Presupuestaria para finalmente concluir que el plazo prescriptivo procedente, ante la laguna legal existente en derecho público, debe ser el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción.

    Pudiendo citarse, cuanto menos y por todas, las mismas Sentencias que las expuestas en el punto anterior, ahora procede destacar y reiterar lo argumentado en la n° 103, de 1 de febrero de 2005 , y las que en ella se citan en los siguientes términos:

    "En segundo lugar procede resaltar, por lo demás como se irá viendo, que este Tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanística obedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor -así, por todos, baste la cita de los artículos 1203 , 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad establecen los artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , a su vez modificada por la Ley 10/2004.

    Otra cosa, es notar que específicamente a efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremio a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnación previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien y con mayor especificidad en el artículo 14 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-.

    No obstante lo anterior y a los actos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego, rechazando la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias n° 634, de 23 de septiembre 2004 , nº 806 , de 19 de noviembre de 2004 , nº 838 , de 29 de noviembre de 2004 y nº 858, de 3 de diciembre de 2004 , a cuyo tenor procede remitirse, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente".

    A su vez y también, y por lo que hace referencia a la pretendida prescripción tributaria o en razón a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de las cuotas urbanísticas que desde luego no alcanza a las obligaciones sustantivas de los propietarios, debe señalarse que, finalmente, el convencimiento se ha decantado en la forma que se ha sentado en nuestra Sentencia n° 809, de 22 de noviembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo:

    "Cuarto.- Se centra pues la cuestión litigiosa en analizar si el día 22 de mayo de 2001, fecha de notificación del Decreto de 2 de abril de 2001, había o no prescrito el derecho del Ayuntamiento de Sant Just Desvern a reclamar el pago de la liquidación por importe de 11.833333 pts. girada inicialmente el 17 de septiembre de 1992 y notificada el 14 de octubre de 1992 (documento n° 4 de los acompañados a la demanda).

    La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la LGT , tras la modificación efectuada por la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la LQ en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la nombrada Ley 1/98, pero que no ha transcurrido desde 1992 hasta 2001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.

    Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales).

    Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.

    En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración Municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. -En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativa 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Uei 29/02, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, publicada en el DOGC de 13 de enero de 2003, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales).

    En consecuencia, dado que desde el 14 octubre de 1992 hasta el 22 de mayo de 2001 no había transcurrido el plazo indicado, no puede considerarse prescrita la acción para reclamar la cuota urbanística que nos ocupa".

    Por consiguiente, debiéndose aceptar como puntualizan las partes y así resulta de lo actuado que el Proyecto de reparcelación fue aprobado definitivamente a 2 de mayo de 1995 y publicado el 11 de mayo de 1995 y la notificación aceptada por la parte actora lo fue a 6 de junio de 2001, sin que la parte actora descienda a otros actos de gestión urbanística posterior que no se hayan anulado, procede estimar que en modo alguno se ha alcanzado el plazo prescriptivo procedente a que anudar las consecuencias jurídicas queridas por la parte actora".

    Siendo ello así y sea bajo el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus correspondientes modificaciones, debe reiterarse que el plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas, en el halo del estatuto de la propiedad inmobiliaria y en el régimen urbanístico de Cataluña para procurar atender al sentido principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística no siendo procedente estar al régimen tributario presupuestario en atención a su específica naturaleza, se muestra una laguna en derecho público que obliga dirigir la atención a las disposiciones generales de las acciones personales que no tengan establecido plazo especial y que en atención a la fecha de la liquidación pueden ser el plazo del Código Civil, en su artículo 1964 fijado en 15 años y a computar de la forma establecida por el artículo 1939 del mismo Texto Legal , salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, en Cataluña el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría a los 30 años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, o el de la Ley 29/02, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de 10 años para las acciones personales -que no al invocado artículo 121.21 que no se ajusta al caso en ninguno de sus supuestos-, desde luego teniendo en cuenta sus disposiciones transitorias de esos dos textos legales, respectivamente la 7 y la Única.

    Como el presente caso las liquidaciones de autos oscilan las dos primeras a las alturas de 15 de julio de 2002 y la tercera todavía no se ha justificado su plenitud de efectos deberá concluirse que se compute como se compute no se puede apreciar que hayan transcurrido íntegramente los plazos prescriptivos de 30 años ni de 10 años, por lo que tampoco puede prosperar la prescripción que se interesa.

    Por lo expuesto, se ha de revocar la Sentencia de instancia en el Sentido que no le es de aplicación a la cantidad que reclama mi representado la Ley General Tributaria, que es la que aplica el juzgador para declarar prescritas dichas cantidades.

    El plazo de prescripción, aun siendo un ingreso de derecho público, pero tener naturaleza urbanística, que no tributaria ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción específico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales establecidas en el art. 1964 del Código Civil y que es el de quince años".

    Como dijimos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2013 "En principio debemos indicar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2013 (Recurso de Apelación 333/2013 ) las cuotas de urbanización no tienen naturaleza de deuda tributaria y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, citándose en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de julio de 2007 -Recurso de Casación número 8887/2003 -, que expresamente confirma que "las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal". En nuestra sentencia de 7 de junio de 2013 (Recurso de Apelación 121/2013 ) expresamos que las cuotas de urbanización no constituyen tributos, en ninguna de sus vertientes, es decir, impuestos, tasas o contribuciones especiales, sino que se trata de cargas distintas, derivadas de la obligatoria pertenencia de los propietarios de parcelas incluidas en ámbitos de gestión. La vía de apremio para exigir la carga de la obras de urbanización está configurada legalmente en los artículos 65 , 70 y 186.1 y 188.1, en relación con el sistema de cooperación, del Reglamento de Gestión Urbanística ( RD. 3288/1978 de 25 de agosto), de los que resulta que el incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas de urbanización dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio (Art 189.2 ) lo que nos lleva directamente a la fase ejecutiva ajena a la relación inter partes dentro del ámbito de la gestión por el sistema de compensación".

    También expresamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2013 (Recurso de Apelación 982/2013 ) que las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales y ello haciendo nuestra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), sentencia n° 250/2012 de 30 de marzo de 2012 , llegando a determinar que aun siendo un ingreso de derecho público, pero tener naturaleza urbanística, que no tributaria ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción específico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales establecidas en el art. 1964 del Código Civil y que es el de quince años.

    Este criterio ya fue reflejado en Sentencia de esta Sección de fecha 17 de abril de 2013 (recurso 601/1998 ) en la que dijimos "que no es correcto acudir a la Ley General Tributaria y a la General Presupuestaria, a las que remite la Ley de Haciendas Locales, ante la falta de regulación específica en la legislación urbanística, sino que el plazo de prescripción que rige en esta materia es el establecido en el Código Civil ( STS 21 de octubre de 1987 ), en razón, como expresamente señala esta sentencia a que la naturaleza administrativa de esos órganos de gobierno (refiriéndose a las Juntas de Compensación), en la gestión compensatoria de este sistema de actuación urbanística, no quiere decir que las reclamaciones que surjan, inter privatos , se vean favorecidas, para los incumplidores, con los breves plazos prescriptivos imperantes, por lo general, en el Derecho administrativo".

    Por todo lo anterior la sentencia de instancia concluye desestimado el recurso ---y declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas--- señalando que "el plazo de prescripción aun tratándose de un ingreso de derecho público por tener naturaleza urbanística, que no tributaria, ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción especifico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales previstos por el artículo 1964 del CC ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, de los que el primero lo es al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, los cuatro restantes son encauzados procesalmente por la vía el artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo la Junta de Compensación defiende que no existe obligación de pago alguno en concepto de redes supramunicipales porque no existe planeamiento u otra disposición que obligue a realizar dicho pago, poniendo de manifiesto que la sentencia de instancia reproduce la STSJ Madrid de 6 de abril de 2015 (PO 1569/2013 ), e incurre en los mismos defectos que aquella, añadiendo que la misma incide en el defecto de falta de motivación al no explicar las razones que le llevan a desestimar uno de los principales argumentos de impugnación de la parte recurrente, que no fue analizado en la STSJM de 6 de abril de 2015 , cual es la inexistencia de convenio alguno entre la Comunidad de Madrid y la Junta de Compensación en el que eventualmente se reconozca la obligación de monetización. La recurrente insiste en la inexistencia de convenio alguno suscrito con dicho fin, por cuanto a fecha de 9 de julio de 2004 se produjo un acuerdo interno del Consejo Rector de la Junta de Compensación que obra en autos, referido exclusivamente a la aceptación de la valoración del suelo propuesta por la Comunidad de Madrid, sin que la sentencia haya dado respuesta a esta alegación.

Un motivo similar fue plateado por la misma recurrente en el RC 1726/2015 seguido por ella misma contra la STSJM de 6 de abril de 2015 (RCA 1569/2013 ), formulado contra el demandante impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, adoptado en su sesión de 1 de agosto de 2013, por el que fue aprobada definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

Pues bien, este RC 1726/2015 lo hemos resuelto mediante la STS 59/2017, de 19 de enero , debiendo limitarnos a reproducir la respuesta que allí dimos, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, para proceder a rechazar este primer motivo:

"En el primer motivo del recurso, sostiene la parte recurrente que "La Sentencia impugnada ha considerado que existe un convenio urbanístico celebrado entre la Junta de Compensación y la Comunidad de Madrid, cuando una somera revisión del documento evidencia que únicamente se trata de un acuerdo interno a la Comisión Gestora del Parque de Valdebebas que se limita, además, a aceptar una valoración del suelo para cumplir con una obligación que la Comunidad de Madrid consideraba ineludible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento entonces en tramitación e imprescindibles para mi mandante".

Con carácter previo se ha de decir, y por lo que se refiere a la valoración de la prueba, que es doctrina jurisprudencial consolidada, que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3- 05).

SÉPTIMO.- En este caso la Sala valora el documento de 9 de julio de 2004, acuerdo que procede a «aceptar que la valoración de la superficie (298.158 m2) que no se cede a la Comunidad de Madrid dentro del ámbito, sea la efectuada por la Dirección General del Suelo por importe de 94,68 6' / m2, ya se haga efectiva mediante la cesión de terrenos de valor equivalente fuera del ámbito o a través de su monetización».

Consecuentemente no nos encontramos propiamente ante un convenio urbanístico, sino ante un acto propio de la Junta de Compensación en el que no recoge de forma explícita la voluntad de asumir el compromiso de ceder terrenos para redes supramunicipales, sino el de la aceptación de la valoración de los terrenos para el caso de que se optara por su monetización.

En definitiva, pese a que la sentencia haga referencia a la existencia de un convenio urbanístico, nos encontramos ante un puro problema semántico, en cuanto las referencias a la existencia de tal convenio, deben entenderse motivadas al acuerdo de voluntades sucesivo que no simultáneo, que representa el documento antes citado.

En efecto, la sentencia de instancia parte de la existencia de tal acuerdo de voluntades para sostener la legalidad de la revisión impugnada, en el concreto aspecto que es objeto del litigio y, por lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que tal conclusión sea fruto de una apreciación irracional o arbitraria de la prueba".

Por las mismas razones, el motivo, pues, decae.

CUARTO

En el segundo motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la Junta de Compensación recurrente considera producida la infracción de los artículos 218.2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con los artículos 24 y 9.3 de la CE , y la jurisprudencia que los interpreta, poniendo de manifiesto que la sentencia se fundamenta en la existencia de lo que considera un supuesto Convenio urbanístico suscrito con la Comunidad Autónoma de Madrid en fecha de 9 de julio de 2004 . La recurrente, en síntesis entiende que se ha producido por parte de la Sala de instancia una apreciación de la prueba documental que es arbitraria e irrazonable pues lo suscrito no se trata de un Convenio urbanístico.

El motivo ha de rechazarse con base en la misma argumentación puesta de manifiesto al responder al anterior motivo, que hemos configurado reproduciendo la respuesta dada a una argumentación similar contenida en el motivo formulado por la propia recurrente contra la ya citada STSJM de 6 de abril de 2015 (RCA 1569/2013 ), en el que el demandante impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM, adoptado en su sesión de 1 de agosto de 2013, por el que fue aprobada definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

QUINTO

En el tercer motivo (88.1.d de la LRJCA) la recurrente predica la infracción de los artículos 6.3 , 9.1 y 16.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), así como el artículo 33 de la CE , y la jurisprudencia que los interpreta.

Expone la recurrente que el derecho de propiedad es un derecho de configuración legal, cuyos elementos esenciales deben de estar previstos en una norma con rango de ley, y, en tal sentido, señala que el citado artículo 6.3 del TRLS08 prohíbe tajantemente que los convenios o negocios jurídicos que se celebren con la Administración establezcan obligaciones adicionales o más gravosas que las que procedan legalmente, en cuyo caso, será nulo de pleno derecho; por su parte el artículo 9.1 del mismo TRLS08 delimita el contenido del derecho de propiedad del suelo, y el 16.1.a) establece la obligación del promotor de ceder suelo a la Administración en los términos en los que se fije en la legislación correspondiente. Pues bien, en el motivo la recurrente señala que la sentencia impugnada ha hecho abstracción de la concreta regulación legal sobre los límites que se prevén en la ley, como ya hiciera la anterior STSJM de 6 de abril de 2015 a la que esta se remite.

En concreto, señala la recurrente, que es el artículo 36.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) la que establece que el sistema de redes supramunicipales solo puede ser establecido por el planeamiento territorial autonómico o, en su defecto, por el planeamiento general; que el artículo 91.2 de la misma LSCM dispone que solo se puede imponer la obligación de ceder el suelo con tal finalidad en suelos urbanizables; y que el artículo 245 de la misma dispone la nulidad de convenios que establezcan obligaciones más gravosas a las legalmente previstas. Y reclama la nulidad de la sentencia de instancia al haber validado incorrectamente que la Revisión Parcial del PGOUM imponga el deber de ceder suelo para redes supramunicipales en un supuesto en el que legalmente no procede y con base tan solo en un supuesto "convenio" contra legem.

Como en los motivos anteriores, nuestra respuesta ha de ser la ya dada en la citada STS 59/2017, de 19 de enero, mediante la que hemos resuelto el RC 1726/2015 :

"En el segundo motivo, la recurrente denuncia que de la "lectura conjunta de las disposiciones anteriores permite concluir que no resulta posible que una sentencia judicial haga abstracción de la ordenación legal del derecho de propiedad para imponer una carga patrimonial urbanística (como la derivada de la obligación de ceder suelo) únicamente con sustento en un supuesto «convenio» urbanístico que excede y contradice claramente las prestaciones previstas legalmente." Pero a renglón seguido reconoce que "Esto no significa, evidentemente, que las normas reglamentarias de planeamiento no puedan concretar el contenido específico de esas prestaciones, pero deben hacerlo siempre dentro del marco jurídico autorizado por la ley. Ello tampoco impide que un convenio no pueda definir aspectos concretos de la gestión y la ejecución del planeamiento. Pero no resulta posible que un plan o un convenio impongan cargas no previstas en la ley".

Sin embargo, el motivo no puede ser acogido, pues no puede obviarse las especiales vicisitudes que en el desarrollo del sector se han producido, de forma tal que la Revisión de 2013, desde el momento en que declara los suelos como urbanos no consolidados, lo que está realizando es una labor de aceptación del desarrollo del sector llevado a cabo con anterioridad, a virtud de planeamiento derivado y de un proyecto de reparcelación que fueron declarados nulos, pero cuya ejecución era una realidad, de tal manera que de aceptarse la tesis de la recurrente, nos encontraríamos con un sector que ha pasado de suelo no urbanizable de especial protección a suelo urbano no consolidado, sin que los propietarios hubieran asumido en su totalidad la carga de realizar las cesiones a que legalmente estaban obligados.

Así, de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido, y de un modo particular en este ámbito, cuya urbanización se encuentra prácticamente finalizada.

A mayor abundamiento, el proceso de transformación del ámbito objeto del expediente de referencia lo ha sido en función de un desarrollo urbanístico anterior que afecta a la clasificación de suelo actual, de forma tal que al haberse generado un aprovechamiento urbanístico con anterioridad a la Revisión Parcial y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid no podría hablarse de una justificada adquisición de aprovechamiento urbanístico sin cumplimiento de cargas, pues lo contrario podría conducir a un eventual enriquecimiento injusto".

SEXTO

En el cuarto motivo la Junta de Compensación recurrente entiende que, por parte de la sentencia de instancia, se ha infringido el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), y 7 del Código Civil , por cuanto la misma aplica de forma errónea la doctrina de los actos propios, siguiendo la dicho antes en la STSJM de 6 de abril de 2015 .

Entiende la recurrente que, según la sentencia, el pretendido convenio de 9 de julio de 2004 vincula a la Junta de Compensación, sin que esta entidad pueda ahora oponerse a la obligación de cesión de suelo para redes supramunicipales, insistiendo en la inexistencia de tal convenio y aceptado sólo que se trató de un acuerdo interno de la Junta de Compensación que se limitaba a aceptar una concreta valoración unitaria del suelo a ceder en ejecución de una obligación legal, sin que ello implicara la aceptación de la obligación en sí, que se entendería exigible conforme al régimen urbanístico del suelo urbanizable. En consecuencia, una vez que la obligación de ceder el suelo desapareció con la anulación de la reclasificación del suelo, cualquier acto que concretase como se llevaría a cabo dicho deber de cesión desaparece, sin que pueda considerarse que existe ningún acto propio al respecto. La sentencia, se expone, no tiene en cuenta que el acuerdo interno de la Junta de Compensación, de 9 de julio de 2004, no fue realizado voluntariamente sino para dar cumplimiento a la obligación legal, vinculada al suelo urbanizable, para obtener la aprobación autonómica del Plan Parcial.

El motivo tampoco puede prosperar, debiendo remitirnos a la respuesta ya dada en nuestra STS 59/2017, de 19 de enero, mediante la que hemos resuelto el RC 1726/2015 , también formulado por la Junta de Compensación recurrente:

"Finalmente el recurrente rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios sobre la base de que no ha existido un cumplimiento voluntario de una obligación legal. Con independencia de lo razonado hasta el momento, ha de volver a insistirse en que la Junta nunca cuestionó, la cesión de terrenos a la Comunidad de Madrid en este ámbito, o la obligación de proceder, en su caso, a la consiguiente monetización, realizando su oposición con motivo de la impugnación del Acuerdo de 1 de agosto de 2013 sobre la base del carácter urbano que actualmente tiene el suelo, cuando tal clasificación es consecuencia de una asunción de una realidad física que le ha beneficiado, por lo que el citado Acuerdo, en cuanto recoge obligaciones asumidas y no cumplidas, resulta ajustado a derecho.

En definitiva, como sostiene la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, "No es consecuente con dicha doctrina (actos propios) quien ejecuta un proyecto de reparcelación que contiene dicha carga y ahora pretende desvincularse de la misma sobre la base de la nulidad judicial del proyecto sin asumir las obligaciones que tal declaración conllevarían manteniendo incólume la ejecución llevada a cabo y asumida por la Revisión al declarar a lo ya ejecutado como suelo urbanizado consolidado lo que determina el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella aprobación vinculada a un convenio que no ha sido denunciado".

SÉPTIMO

Por último, en el motivo quinto (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se considera producida la infracción de los artículos 9.1 , 15 , 19.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), así como del artículo 1964 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

(Nos referimos a la redacción originaria del artículo 1964 del Código Civil ---quince años---, y no a la vigente ---cinco años---, introducida en el mismo por la Disposición Final Primera Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta , que se remite al artículo 1939 del Código Civil , en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior).

Considera la Junta de Compensación recurrente que a la obligación de monetización de las redes supramunicipales ---que, como señala la sentencia, es un ingreso de derecho público no tributario---, le es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años previsto tanto en la citada LGP como en el artículo 36.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid . En consecuencia, el plazo de prescripción habría vencido en el supuesto de autos.

La recurrente rechaza la tesis de la sentencia de instancia en el sentido de que se trata de un ingreso de derecho público, pero no tributario o presupuestario, sino urbanístico, debiendo estarse, pues, al plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1964.1 del Código Civil , por cuanto ---señalaba la sentencia--- "las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales". La monetización (pago pecuniario) sustituye a la obligación de cesión de suelo ante la imposibilidad de cumplimiento "in natura" , esto es, que la Junta de Compensación recurrente tenía una deuda de derecho público, no tributaria, y, por otra parte, existía el correlativo derecho de la Administración a su cobro, para cuya realización ha utilizado las prerrogativas (autotutela) establecidas legalmente para las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, procediendo a girar la liquidación correspondiente. Por ello considera la sentencia que, en ausencia de plazo de prescripción específico en la normativa urbanística, ha de aplicarse el plazo general previsto para las acciones personales (quince años), y no el de cuatro años contemplado en el artículo 9.1 de la LGP para las obligaciones de derecho público, que coincide, por otra parte, con la norma autonómica ( artículo 36.1.b de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre ).

La recurrente, sin embargo, considera que es este plazo de los cuatro años el que resulta de aplicación pues el citado artículo 9.1 de la LGP ---considerado infringido--- dispone que "[l]los derechos de naturaleza pública de la Hacienda pública" , en particular, se ajustarán "a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de acuerdo con su sistema de fuentes" , estableciendo el artículo 15.1 de la misma LGP el plazo de cuatro años para la prescripción, al igual que la normativa madrileña. Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma LGP limita, según la recurrente, la remisión a la legislación civil a "la efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública" que no es el caso de la monetización, resultando, por tanto, improcedente la remisión realizada por la sentencia de instancia, citando diversas sentencias de Tribunales Superiores en tal sentido para la concreta monetización y para diversas cargas urbanísticas (como las obligaciones de urbanización o el canon de urbanización), y reiterando el origen convencional de la deuda, y la jurisprudencia en materia de prescripción vinculada a los contratos públicos ( STS de 1 de octubre de 2014 ).

El motivo, sin embargo, no puede prosperar.

En un supuesto como el de autos, nos encontramos en presencia de una "actuación de dotación", de las previstas en el artículo 14.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), en la medida en que ésta viene definida por dicho precepto del siguiente modo:

"... las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste".

Pues bien, como tal actuación de dotación, a los propietarios de tales terrenos se les imponen, entre otros, el siguiente deber (artículo 16.1.a del TRLS08):

"a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.

En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística".

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la LSM dispone:

"Los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, dicha legislación no tiene establecidas las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes:

(...) b) Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero (...)".

En el supuesto de autos, las Órdenes impugnadas de la Comunidad Autónoma de Madrid contenían un requerimiento a la Junta de Compensación recurrente, por importe de 28.230.302 euros, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales; considera la recurrente que el requerimiento debió entenderse realizado en el momento de la publicación de la liquidación contenida en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en su sesión de 1 de agosto de 2013, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan Parcial y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 (publicado en el BOCM de 15 de febrero de 2005), que se interrumpiría ---pasados ocho años--- con la notificación a la Junta de Compensación recurrente de la primera de las Órdenes impugnadas (que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2013), añadiendo que la prescripción también se habría producido si se entendiera ---como segunda opción--- que el plazo se iniciaba con la aprobación del Proyecto de Reparcelación que tuvo lugar en fecha de 25 de noviembre de 2009, ya que, desde dicha fecha, hasta la publicación de la Orden de requerimiento (16 de diciembre de 2013) también habrían transcurrido más de cuatro años.

Coincidimos con la sentencia de instancia en que nos encontramos en el ámbito urbanístico, y, en concreto, en presencia de una obligación o deber urbanístico, antes previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), y, cuando los hechos del recurso, en la ya citado artículo 16.1.a del TRLS08, y después ---en la actualidad--- en Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b y 18.2 ). E, igualmente, coincidimos en la ausencia de norma específica, en este ámbito urbanístico, relacionada con el plazo de prescripción de la obligación de "[e]ntregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención"; obligación de entrega, que, como sabemos, "[e]n las actuaciones de dotación ... podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación del territorial y urbanística".

Pues bien, es cierto que en el supuesto de autos la obligación de entrega viene determinada en la Memoria de Ordenación Pormenorizada del citado ámbito, incluida en el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, en los términos previstos en el anterior Plan Parcial del Sector UNS 04.01 "Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria" (aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de 23 de diciembre de 2004, BOCM de 15 de febrero de 2005). Con tal precedente, y una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación (Acuerdo de 23 de diciembre de 2004), fue aprobada la Orden 3273/2013, de 12 de diciembre, de la citada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que fue requerida la cantidad de 28.230.302 de euros a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas del Sector UNS 04.01, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid. La Junta de Compensación recurrente formuló, en fecha de 16 de enero de 2014, Reclamación Económico-Administrativa contra la expresada Orden, declarando la Junta Superior de Hacienda su inadmisibilidad, por estimar que la Orden impugnada no era susceptible de tal reclamación, remitiéndose, por la naturaleza del acto, a la impugnación en vía ordinaria (recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo), formulándose, en concreto, recurso de reposición, que sería desestimado por la Orden, también impugnada en la instancia, 1142/2014, de 17 de junio de 2014.

Fue, pues el Plan Parcial aprobado el 23 de diciembre de 2004 (BOCM de 15 de febrero de 2005) el que estableció que "si en el plazo de dieciocho (18), a contar desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, esta cesión no hubiera sido efectiva, en todo o en parte, mediante el abono de las cantidades correspondientes o a través de la oportuna acta de recepción, el cumplimiento de la cesión restante se deberá hacer efectiva mediante el abono a la Comunidad de Madrid del valor económico equivalente", considerando la recurrente que en el mismo Plan Parcial se contenía la liquidación (por cuanto en el mismo se contienen las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria) habiendo sido la misma "notificada con expresión de los elementos esenciales del acto de liquidación", si bien tal notificación sólo se llevó a cabo mediante la publicación del Plan Parcial en el BOCM; esto es, sin notificación o requerimiento personal o directo alguno.

Ocurre, sin embargo, que ni el Plan Parcial de referencia, ni el Proyecto de Reparcelación ---pese a lo expuesto por la recurrente--- puede considerarse requerimientos, con entidad y precisión suficiente, para poder servir de elementos claramente identificadores del importe de la liquidación a abonar, de elemento suficiente para provocar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la misma liquidación. Resultaba, pues, precisa la determinación ---y puesta en conocimiento--- del final del plazo previo para la entrega in natura de los suelos exigidos, y, una vez transcurridos los dieciocho (18) meses previstos para ello ---y, sólo a partir de dicho momento---, poder proceder al inicio del cómputo para el abono de la monetización. Más aun cuando el plazo se condicionaba a la aprobación del Proyecto de Reparcelación.

Por todo lo anterior, debemos concluir señalando que no resultaba de aplicación ---en dicho momento--- la normativa de tributaria que se reclama, lo cual sólo sería viable, en su caso, a partir del momento de que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiese resolución determinante del apremio, que ---entonces sí--- transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 1.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 1812/2016 interpuesto por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 1410/2014 , promovido por la propia recurrente contra la Orden 1142/2014, de 17 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma Junta de Compensación contra la anterior Orden 3273/2013, de 12 de diciembre, de la citada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que fue requerida la cantidad de 28.230.302 de euros a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas del Sector UNS 0.4.01, Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas de Madrid, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, que también se recurría. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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