STS, 29 de Enero de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:12512
Fecha de Resolución29 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 56.-Sentencia de 29 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de Dominio. Simulación: rescisión por fraude. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.111, 1.253, 1.261, 1.274, 1.275, 1.291-3.º de Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1901; 30 de diciembre de 1925; 17 de

noviembre de 1983; 24 de febrero de 1986; 16 de septiembre de 1988 y 12 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Si bien se excluye el ejercicio simultáneo de las acciones de nulidad por simulación y

de rescisión por fraude, ello no significa que la declaración de nulidad por simulación con base en

datos objetivos de los que se deduce tal simulación, impida la constatación de una consecuencia

finalista indirecta de perjuicio a la acreedora. La utilización de las presunciones por el Tribunal de

instancia es función exclusiva del mismo por corresponderle la apreciación de los datos objetivos de

naturaleza fáctica y sólo puede impugnarse por la demostración del error de hecho en esa

percepción de los datos de hecho o en el desbordamiento por absurdo o ilógico del instrumento u

operación deductiva.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sofía , representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, y asistida del Letrado don Carlos Scasso Veganzones, en el que es recurrida "Sogaman, SGR», representada por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, y asistida del Letrado don Pedro Molina López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Albacete, fueron vistos los autos de tercería de dominio número 3/87, promovidos a instancia de doña Sofía , representada por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez, y asistida de Letrado, contra "Sogaman, SGR», representada por el Procurador don Luis Legorburo Martínez y asistida del Letrado don Juan Beltrán Gras, doña Rita , doñaAlmudena y doña Elvira , doña Marta y doña María Antonieta , habiendo estado doña Rita representada por el Procurador don Carmelo Gómez Pérez, y asistida del Letrado don Francisco Arcos Gabriel, y las demás declaradas en rebeldía en el mencionado procedimiento.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "en su día previa la legal tramitación dictara sentencia por la que estimando la demanda declare que el piso vivienda y la treceava parte indivisa del local en planta sótano descritos en el exponendo primero del escrito de demanda es de la única propiedad de su mandante, naciendo estar y pasar a los demandados por tal declaración y mandando levantar el embargo trabado en los autos principales de lo que la presente es incidencia, con imposición de las costas a los demandados si se opusieran».

Admitido a trámite la demanda se emplazó a los demandados, compareciendo el Procurador don Luis Legorburo Martínez en nombre y representación de "Sogaman, SGR», contestando la demanda y formulando reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "en su día previa la legal tramitación dictara sentencia por la que dando lugar a la reconvención formulada se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el día 18 de agosto de 1985 por las reconvenidas ante el Notario de Tobarra (Albacete) don Francisco Blanco Moreno el número 1.166 de su protocolo, condenando a las reconvenidas a estar y pasar por ello, condenando igualmente y mandando la cancelación de su inscripción registral y del negocio jurídico en ella contenido librando al efecto mandamiento por duplicado para el Registro de la Propiedad número Tres de Albacete, y en todo caso y bajo cualquier supuesto absolver a su parte de la demanda en su contra formulada bien por la prosperabilidad de la reconvención formulada, bien por la no transmisión del dominio de lo que se reivindicaba, y en todo caso con expresa condena en costas».

Se tuvo por formulada reconvención dándose traslado de la misma a la parte actora y a doña Rita para que la contestasen, compareciendo en primer lugar la Procuradora señora Vicenta Martínez en representación de la actora y contestando la reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando del Juzgado: "dictara sentencia en que con desestimación de la reconvención se acordase de conformidad al suplico de la demanda». Asimismo el Procurador don Carmelo Gómez Pérez, en nombre y representación de doña Rita compareció y contestó la reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando del Juzgado: "dictara sentencia por la que desestimando la reconvención declarase perfecta y ajustada a Derecho la compraventa efectuada por su mandante a doña Sofía ».

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de doña Sofía , contra la entidad "Sogaman, SGR", y contra doña Rita , doña Almudena y doña Elvira , doña Marta y doña María Antonieta , y desestimando la reconvención interpuesta por "Sogaman, SGR", contra la actora principal y doña Rita , sobre tercería de dominio y nulidad de contrato de compraventa, debo declarar y declaro que las fincas regístrales descritas en el hecho primero de la demanda, constituidas por la finca hipotecaria 6.142 y una treceava parte indivisa de la 6.120 del Registro de la Propiedad de Albacete son de la exclusiva propiedad de la actora, haciendo estar y pasar a los demandados por tal declaración, mandando se levante el embargo trabado sobre las mismas en el proceso ejecutivo 229/86 de los de este Juzgado, absolviendo a los demandados en reconvención de la pretensión formulada en aquélla por la demandada "Sogaman, SGR", sin expresa declaración sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª ) dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso interpuesto por la entidad demandada "Sogaman, SGR", en los autos seguidos por doña Sofía , contra la referida entidad apelante, y doña Rita , doña Almudena y doña Elvira , doña Marta y doña María Antonieta , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en 4 de septiembre de 1987, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Albacete , y desestimando la demanda de tercería interpuesta, absolver a los demandados libremente de la misma y acogiendo la demanda reconvencional opuesta de contrario declarar nula la escritura de compraventa celebrada el día 18 de agosto de 1985 suscrita entre doña Sofía como compradora y doña Rita como vendedora, ordenando la cancelación de los asientos regístrales relativos a las fincas que en la misma se venden, para lo que se expedirán los correspondientes mandamientos, y ello, con expresa condena de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer igual condena respecto a las de esta alzada.»

Tercero

El Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de doñaSofía , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del 1.253 del Código Civil.

Motivo segundo. Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1.249 del Código Civil , denunciándose error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. (Inadmitido.)

Motivo tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina contenida en las sentencias de 17 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1986.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 17 de enero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se formula "al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del 1.253 del Código Civil por incorrecta deducción a nexo lógico ya que la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho 3.º sienta que el inmueble objeto de tercería se vendió... perjudicando al acreedor tercero "Sogaman, Sociedad de Garantía Recíproca».

Independientemente de que la sentencia impugnada hizo, en realidad, aplicación de la prueba de presunciones -a la vía de presunción se refiere expresamente su fundamento de Derecho tercero- y el sentido del motivo más bien parece entender que se infringió el artículo 1.253 porque se apreció la presunción sin haber "un enlace preciso y directo» entre el hecho demostrado y el deducido, lo cierto es que la argumentación expuesta por la recurrente, doña Sofía , versa principalmente sobre la circunstancia de que la reconviniente, "Sogaman, SGR», alegó que la transmisión de los bienes, ahora objeto de tercería de dominio, por doña Rita a doña Sofía , en escritura pública de fecha 18 de agosto de 1985, se realizó para defraudar a dicha sociedad, de donde trata de inferirse que ésta debió ejercitar la acción rescisoria del artículo 1.291-3.º del Código Civil o la acción pauliana del artículo 1.111 y no la de nulidad del contrato por simulación; es del todo evidente que lo alegado por la recurrente no guarda relación alguna con la apreciación de presunciones, por lo que ha de ser desestimado el motivo, más no sin advertir que "Sogaman, SGR», al contestar a la demanda oponiéndose a la tercería de dominio promovida por la señora Sofía , adquirente de los bienes en la escritura ya reseñada, reconvino solicitando la declaración de nulidad de la compraventa por entender que el contrato fue simulado (hechos quinto y sexto y fundamento de Derecho IV, con cita de los artículos 1.261, 1.274 y 1.275 del Código Civil ), lo que es perfectamente admisible -sólo se excluye el ejercicio simultáneo de las acciones de nulidad por simulación y de rescisión por fraude, sentencias de 21 de febrero de 1901 y 30 de diciembre de 1925-, y la Sala de instancia estimó aquella pretensión fundándose, no exclusivamente en que se hubiera causado perjuicio a la acreedora "Sogaman, SGR», beneficiando "a un íntimo familiar del deudor», sino también en ser "el precio de la compraventa manifiestamente menor que el normal», la relación parental próxima entre los contratantes, "el mantenimiento de la situación anterior de la posesión inmediata del bien vendido por la familia de la vendedora», etc., todo lo cual lleva al Tribunal "a quo» a declarar la nulidad del negocio que se reputa simulado.

Segundo

Inadmitido el segundo motivo del recurso, debe pasarse al examen del tercero, en el que, también por la vía procesal del número 5.º del artículo 1.692, se acusa "violación de la doctrina contenida en las sentencias de 17 de noviembre de 1983 y 24 de febrero de 1986 reconocedoras de que la deducción de la situación de simulación en un negocio jurídico que el órgano judicial de instancia extraiga de un conjunto de hechos acreditados, en cuanto es función privativa de ese juzgador, únicamente puede ser desvirtuada en casación con justificaciones claras e indubitadas de la existencia (sic) de esa apreciación», argumentándose que no se puede hacer partícipe a doña Sofía "de connivencia con la vendedora repuntando el negocio como simulado ya que si ésta debía hacer o no entrega a "Sogaman, SGR", del producto de la venta es una cuestión que escapa» a su control. Pues bien, en la sentencia de fecha 24 de febrero de 1986 -reiterativa de doctrina jurisprudencial anterior declarada en la de 17 de noviembre de 1983-se desestimó el recurso y se mantuvo el pronunciamiento de la Audiencia sobre la nulidad por simulación de un contrato, precisamente porque la deducción de la situación de simulación es función del juzgador de instancia y "únicamente puede ser desvirtuada en casación con justificaciones claras e indubitadas de la inexactitud de esa apreciación», lo cual, aplicado al caso que nos ocupa, conduce obvia e igualmente a ladesestimación del motivo, dado que la utilización de presunciones por el Tribunal de instancia se ha realizado de un modo razonable y la operación deductiva que comporta es perfectamente lógica, no habiéndose demostrado, por otra pare, que lo hechos en que se basa sean inexactos, debiendo recordarse, por último, que "la simulación se revela por pruebas indiciarías que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, correspondiéndole dicha apreciación de la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa..., por ser de naturaleza fáctica» (sentencias de 16 de septiembre de 1988 y 12 de diciembre de 1991).

Tercero

La desestimación de ambos motivos admitidos hace procedente la del recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas ( artículo 1.715, "in fine», de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sofía contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2.ª) con fecha 2 de mayo de 1989 y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

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