STS, 10 de Marzo de 1992

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1992:12346
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 223.-Sentencia de 10 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Percepción del subsidio de desempleo por trabajadores inscritos

como desempleados, que hubieran agotado la prestación por desempleo y tuvieran

responsabilidades familiares. SÍ es necesaria la presentación periódica del desempleado para el

mantenimiento eficaz de su inscripción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 10 y 13 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, y 4 del Real Decreto 2394/1986, de 14 de noviembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de julio de 1989.

DOCTRINA: El requisito de la permanencia mediante la renovación mensual, a que se refiere el

artículo 4-a) del Real Decreto 2394/1986 , ni es constitutivo de derecho, ni su omisión tiene otro

alcance que su consideración de falta leve o grave. A ello ha de añadirse que el artículo 10 de la Ley 31/1984 establece la suspensión de la percepción de la prestación durante un mes cuando

hubiera incomparecencia ante la entidad gestora, "previo requerimiento", no concurrente en el

presente caso.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabino , representado por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de febrero de 1991 , dictada en el recurso de suplicación número 2222/1990, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de fecha 12 de noviembre de 1990 , en virtud de demanda formulada por don Gabino contra el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado, sobre subsidio de desempleo.

Es Ponente el Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho.

Primero

El 11 de septiembre de 1990 se formuló demanda que correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en la que don Gabino pedía que se reconociera su derecho al subsidio de desempleoy que se condenara a su abono al Instituto Nacional de Empleo. Celebrado el acto de juicio, se dictó sentencia, el 12 de noviembre de 1990, desestimatoria de la demanda, en la que se declaraban probados estos hechos: "1.° El actor Gabino , como consecuencia de su cese en la empresa "Tabiques del Norte, S.

L.", obtuvo el reconocimiento de prestaciones de desempleo por el período 29 de octubre de 1989 a 28 de enero de 1990. 2.° Con fecha 3 de mayo de 1990 solicitó subsidio de desempleo que le fue denegado por no figurar inscrito ininterrumpidamente en demanda de empleo. 3.° Agotó la reclamación previa e interpuso demanda el 11 de septiembre de 1990."

Segundo

Recurrida en suplicación la sentencia por el trabajador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recayó sentencia de dicha Sala, el 26 de febrero de 1991 , en la que se argumentaba que el requisito de la inscripción como demandante de empleo en la oficina de empleo, exigía, para tener la misma como vigente, la realización de presentaciones periódicas de dicha oficina. La sentencia de la Sala desestimó el recurso de suplicación y confirmó la de instancia.

Tercero

El trabajador preparó ante dicha Sala recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso ante esta Sala Cuarta mediante escrito en el qué invocaba la contradicción de la sentencia impugnada con la del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1989 , dictada en interés de la ley, y con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Valencia de 9 de abril de 1990 y de 17 de abril de 1990 , respectivamente; hacía una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada e invocaba, a su vez, la aplicación del artículo 13.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , de protección por desempleo. Aportó las sentencias contrarias; y admitido a trámite el recurso fue impugnado por el Abogado del Estado e informado por el Ministerio Fiscal, que sostuvo la procedencia del recurso.

Cuarto

Señalado el recurso para votación y fallo, se celebró el acto el pasado día 4 de los corrientes, mediante Sala compuesta por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña declara probado que la actora fue dada de baja el 19 de mayo de 1988 "por no acudir a cumplimentar, por causas no acreditadas, el requisito del sellado", y fue dada de alta nuevamente el 5 de junio de 1988, razón esta por la que la sentencia declara el derecho a la percepción del subsidio, con pérdida de dieciocho días del mismo. La de la Sala de lo Social de Valencia declara exigible que se figure inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo, sin haber rechazado durante un mes oferta adecuada. La dictada por esta Sala en interés de la ley fija como doctrina legal procedente la consistente en que no puede ser denegado el subsidio de desempleo por el hecho de no renovación de la demanda de empleo mensualmente. Francamente en esta última y en la de Valencia, hay identidad de supuestos básicos procesales y contradicción de doctrina, que obliga, en este recurso, a la homogeneización y unificación adecuadas, en vista del derecho aplicable al caso y a los fines de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil . La contradicción que se da con la sentencia dictada en interés de la ley no puede estimarse irrelevante, pues la doctrina legal que en ella se fija, contrariada por la sentencia ahora impugnada, obliga igualmente a la unificación, que es el objeto de nuestro recurso.

Segundo

1.° El artículo 13.1 de la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, modificado por el Real Decreto-Ley 3/1989, de 31 de marzo , que amplía las prestaciones por desempleo, dispone que "serán beneficiarios del subsidio por desempleo los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada...". Se dispone aquí un requisito común a los diverso supuestos de prestaciones asistenciales contenidos en dicho artículo 13. Es verdad que la permanencia o mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo es requisito de acceso al subsidio; el problema que se plantea consiste en si es necesaria la presentación periódica del desempleado para el mantenimiento eficaz de su inscripción. El artículo 4 del Real Decreto 2394/1986, de 14 de noviembre , establece que para el mantenimiento del subsidio a desempleados de larga duración deberá el trabajador "renovar mensualmente su demanda de empleo en la correspondiente oficina"; y "la falta injustificada de renovación de la demanda se considerará como falta leve la primera vez y como falta grave la segunda". En todo caso, aquí no consta -no se declara probado- que se impusiera sanción, ni que se notificara la baja, falta de notificación de la baja que, como afirma el auto del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1988 , fundamentaría la impugnación a la negativa a la prestación; pero, se repite, aquí no ha habido acuerdo administrativo de baja o de extinción de la inscripción. 2.° Como dijo la sentencia dictada el 14 de julio de 1989 en interés de la ley, el requisito del mantenimiento mediante la renovación mensual a que se refiere el artículo 4-a) del Real Decreto 2394/1986 ni es constitutivo del Derecho, ni tiene otro alcance - artículo 4.2 del Real Decreto - que su consideración de falta leve o grave, según se ha dicho; y que el artículo 10 de la ley 31/1984 establece la suspensión de la percepción de la prestación durante un mes cuando hubiere incomparecencia ante la entidad gestora "previo requerimiento", lo que aquí no se ha dado.

Tercero

El problema que se debate en este recurso, con propósito de la unificación de las doctrinas contrarias, se refiere tan sólo a la percepción del subsidio de desempleo por los trabajadores inscritos como desempleados que hubieran agotado la prestación por desempleo y que tuvieran responsabilidades familiares [ artículo 13.1-a) de la ley 31/1984l . Tanto la sentencia de esta Sala, dictada en interés de la ley, de 14 de julio de 1989, como el Real Decreto 2394/1986 se refieren a la percepción del subsidio en estos supuestos. La sentencia ahora recurrida no entra en la problemática derivada del debate sobre la inscripción del trabajador en la oficina de empleo en orden a la postulada situación asimilada a la de alta, para el reconocimiento de otras prestaciones; este es el supuesto advertido por la sentencia de esta Sala de 24 de diciembre de 1991 (recurso 890/1991), dictada en casación para la unificación de doctrina, bien distinto del aquí analizado, pues en aquélla se ventila la pretendida situación de asimilada al alta para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia.

Cuarto

1.° Ni en la demanda, ni en el recurso de suplicación interpuesto en su día, ni en ninguna de las dos sentencias se dice cuál es la cuantía del subsidio de desempleo; sino que lo que pide el trabajador, tanto en la reclamación previa como en el escrito de demanda, y con más precisión en el segundo, es que se reconozca "el derecho del actor al subsidio de desempleo, condene al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración y al abono de las correspondientes prestaciones económicas». Tampoco el Instituto recurrido hizo ninguna alegación al respeto, ni en la reclamación previa ni en el proceso, ni tampoco en este recurso. 2.° Como las sentencias del Juzgado y de la Sala son desestimatorias, la estimación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, que así procede, como informa el Ministerio Fiscal, obliga a casar y anular la sentencia impugnada y a resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, como ordena el artículo 225.2 de la Ley Procesal. En suplicación se pidió la revocación de la sentencia de instancia y que se dictara otra "en el sentido interesado en el escrito de demanda»; por ello, y dado el planteamiento indicado, se debe estimar la demanda en su día formulada sobre reconocimiento al actor al subsidio de desempleo, así como condenar al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de las correspondientes prestaciones económicas; todo ello sin hacer condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Gabino contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de febrero de 1991 , dictada en la suplicación instada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, de 12 de noviembre de 1990 , en virtud de demanda formulada por el señor Gabino contra el Instituto Nacional de Empleo. Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación de la demanda en su día formulada reconocemos el derecho del señor Gabino a percibir el subsidio de desempleo en la cuantía reglamentaria, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración ya abonarle las prestaciones correspondientes; sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Ángel Campos Alonso. Leonardo Bris Montes. Enrique Alvarez Cruz. Mariano Sampedro Corral. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

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