ATC 404/1988, 8 de Abril de 1988

Fecha de Resolución 8 de Abril de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:404A
Número de Recurso116/1988

Extracto:

Inadmisión. Principio de legalidad: actos administrativos. Derecho al trabajo: inscripción en la Oficina de Empleo. Principio de igualdad: prestaciones por desempleo. Tutela de Jueces y Tribunales: ámbito judicial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Manuela Romero Macías y doña Francisca González Camarero, por medio de escrito presentado el 26 de enero de 1986, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 26 de octubre de 1987, dictada por el Tribunal Central de Trabajo (Sala Cuarta) en el recurso de suplicación núm. 3.668/1987, formulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Sevilla, dictada en los autos 1.996/1986, por la que se deniega a las recurrentes el derecho al subsidio de desempleo.

  2. La demanda señala como fundamento de la pretensión de amparo infracción de los arts. 9.3, 171, 14, 24, 25 y 35 C.E., derivada de que el fallo de la Sentencia recurrida revocatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo, denegó a las actoras el subsidio de desempleo por no figurar inscritas sin interrupción como demandantes desde el 1 de noviembre. haciendo aplicación del art. 13.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en relación con la Disposición transitoria segunda de dicha norma legal y Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. A tales efectos se aducen los siguientes argumentos: 1.° la no renovación de la demanda de empleo en el censo es atípica e ignorada en nuestro ordenamiento jurídico, ya que ni tan siquiera se ha utilizado esta expresión hasta el Real Decreto 2.394/1986, de 14 de noviembre, y con distinto efecto del apreciado en la resolución impugnada; 2.° la demanda de empleo ha de considerarse siempre subsistente en tanto no se cancela por voluntad expresa del trabajador, por colocación o por rechazo de un empleo; 3.° el hecho de no acudir a la Oficina de Empleo cuando se requiere para ello al subsidiado supone una falta grave, a tenor del art. 30.1.1 de la Ley de 2 de agosto de 1984, de Protección por Desempleo, pero no lleva aparejada la extinción del subsidio; 4.° el Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 19 de febrero de 1982, ha declarado vigente la demanda de empleo realizada por un trabajador en el dilatado periodo de tiempo comprendido entre su solicitud, 12 de enero de 1968, y su fallecimiento, 17 de noviembre de 1977, por el hecho de no obtener ocupación; 5.° en cualquier caso, para que el acto cancelatorio del asiento tuviera eficacia era preciso que se hubiera notificado a las interesadas; 6.° la necesidad de renovación de la demanda no se justifica por la evitación de fraudes, y 7.° la función de los Tribunales es aplicar e interpretar la Ley, integrando, en su caso, las lagunas que existan en el ordenamiento jurídico, pero no crear Derecho. En consecuencia, la demanda de amparo terminaba solicitando se declarase nula la Sentencia recurrida y se reconociera el derecho de las actoras al subsidio de desempleo.

  3. La Sección, en providencia de 15 de febrero de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las recurrentes para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia, como causa de inadmisión del recurso prevista en el párrafo 2 b) de dicho precepto. de carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado el 2 de marzo de 1988, interesó que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 LOTC, se dictara Auto de inadmisión con base al motivo puesto de manifiesto, ya que, frente a los argumentos de la demanda, las recurrentes han incumplido un requisito previsto legalmente que no podían desconocer. El Fiscal hace suyas las razones de la STC 119/1987, de 9 de julio, y rechaza que se haya vulnerado el principio de legalidad, que se haya producido discriminación alguna o que la falta de notificación del acto administrativo cancelatorio de la inscripción en la Oficina de Desempleo haya creado indefensión a las actoras.

  5. Las recurrentes formularon sus alegaciones en escrito presentado en el mismo día 2 de marzo del año en curso solicitan la admisión a trámite del recurso y su sustanciación hasta Sentencia, y reiteran la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en los preceptos constitucionales invocados en la demanda. A tal efecto exponen que el acto administrativo por el que se da de baja al trabajador en el censo como demandante de amparo es restrictivo de derecho asimilable a una sanción; existe un trato discriminatorio entre los que son perceptores del subsidio y los que no lo son en la practica administrativa; y, en relación con la seguridad jurídica. Disposición transitoria segunda del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, de desarrollo de la Ley 31/1984, introduce un requisito no previsto en la propia Ley al exigir la inscripción ininterrumpida; y la baja por no renovación de la demanda de empleo en el censo es atípica e ignorada en nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del mismo informe del Defensor del Pueblo marginado con la numeración 5.1.4, y publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes» de 6 de mayo de 1987, serie E, núm. 34.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De la relación de infracciones que fundamentan la demanda deben ser excluidas de todo análisis las que se refieren a los arts. 9.3 y 35 C.E., en cuanto que, conforme a los arts. 53.2 C.E., 161.1 b) C.E. y 41 LOTC, no reconocen derechos fundamentales susceptibles de residenciarse en amparo. De esta forma, resultan marginales para el recurso las consideraciones hechas por la representación actora en relación con la quiebra del principio de jerarquía normativa derivada de un eventual exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por haberse introducido, según se dice, por disposición transitoria segunda del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, la exigencia, no establecida por Ley, para el reconocimiento del subsidio de desempleo, de que fuera «sin interrupción» la inscripción en el registro como demandante de empleo.

  2. Igualmente carece de toda relevancia la cita del art. 17.1 C.E. que, como ha reiterado este Tribunal, no consagra el derecho a la seguridad jurídica, sino el derecho a la seguridad personal, paralelo a la libertad individual y la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detenciones ilegales o de otras similares que puedan restringir aquélla o ponerla en peligro (STC 109/1987, de 29 de junio, y STC 126/1987, de 16 de julio, entre otras resoluciones).

  3. Por lo que se refiere a la infracción del art. 25 C.E., que la demanda señala como consecuencia de que la baja por no renovación de la demanda de empleo carece totalmente de cobertura normativa, ha de señalarse que en todo caso, el acto administrativo de dicha baja no tiene contenido sancionador o condenatorio. Si en algún sentido es restrictivo de derecho lo seria de un eventual derecho a permanecer como inscrito en la Oficina de Empleo correspondiente, pero tal inscripción no puede considerarse como derecho del desempleado, sino que, por el contrario, es una obligación o carga para éste, y no resulta tal baja restrictiva del derecho al trabajo ni del derecho a prestaciones. Todo ello evidencia que no alcanzan al acto cuestionado las garantías del derecho fundamental ex art. 25.1 C.E., pues no constituye sanción para el desempleo ni se califica su conducta como infracción sancionable. Es cierto que tal hecho acarrea la interrupción en la inscripción como demandante de empleo y esta interrupción impide el devengo del subsidio, según la Ley 31/1984 y su Reglamento de desarrollo, mas esto último, que sólo sería efecto mediato del acto sin amparo legal, tampoco equivale a una sanción, a diferencia de la pérdida de prestaciones ya reconocidas, no equiparable a la denegación de las prestaciones solicitadas, pues una cosa es una resolución limitativa de derechos basada en una conducta jurídicamente reprochable y otra bien distinta el no reconocimiento de un derecho por no concurrir los requisitos necesarios establecidos por el ordenamiento.

  4. La violación del art. 14 C.E., se concreta en la tesis actora en que la no renovación de la demanda de empleo sólo está regulada por el Real Decreto 2.394/1986 para determinado colectivo, que distingue, además, de forma discriminatoriamente injustificada, entre los que perciben prestaciones y los que no las perciben en favor de los primeros, cuando éstos deberían, por el contrario, ser objeto de un control más riguroso para evitar fraudes. Sin embargo, también debe excluirse este motivo de vulneración de derecho fundamental, porque la comparación no sólo es inadecuada -no hay por qué pensar en la necesidad de iguales medios o normas de control contra fraudes en uno y otro caso-, sino, sobre todo, porque los ya «perceptores» del subsidio -que lo son al amparo de igual norma que el actor- fueron antes «solicitantes» a los que, de estar en semejantes condiciones que las suyas, alcanzaba la misma obligación que a las recurrentes se imponía para devengar la prestación, de manera que no existe desigual trato. Por otro lado, la tesis judicial sobre la interpretación de la Disposición transitoriasegunda de la Ley 31/1984 y de la Disposición transitoria segunda del Reglamento de segunda de la Ley 31/1984 y de la Disposición transitoria segunda del Reglamento de desarrollo, y, más en general, la necesidad de la inscripción como demandante de empleo para el devengo de prestaciones por desempleo, ha sido objeto de consideración, en cierto sentido, por las SSTC 25/1987, de 27 de febrero -en que no se planteó la constitucionalidad del requisito citado, sino una presunta desigual aplicación judicial del mismo- y 119/1987, de 9 de julio, esta última referente a la necesidad de tal inscripción en plazo para el devengo de prestaciones por desempleo. Siguiendo la tesis de esta última, cabe decir aquí que la necesidad de permanencia o ininterrupción de la inscripción es una exigencia legal, junto con otras condiciones, y tiende a comprobar que el trabajador desempleado manifiesta una «voluntad sostenida» de trabajar. Su incumplimiento origina una diferencia innegable entre la situación del demandante y la de quienes cumplen tal exigencia, justificando el desigual trato de una y otra.

  5. Por último, la trascendencia dada a la falta de notificación del acto administrativo de baja en orden a la observancia del contenido del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E. tampoco puede ser acogida, pues las garantías de este precepto constitucional sólo alcanzan a los procesos judiciales y, en su interpretación extensiva, a los actos administrativos sancionadores. La falta de notificación alegada podrá fundar una pretensión impugnatoria en las vías ordinarias con tal específico objeto, o en el relativo a prestaciones por desempleo en que ello pueda influir, mas no puede fundamentar la pretensión en amparo formulada, dado que no sólo el art. 24.1 C.E. es inaplicable, sino también que, de serlo, no cabría entender que la conducta omisiva de la Administración haya impedido a las demandantes defenderse debidamente sobre la conformidad a Derecho del contenido de los diversos actos administrativos relevantes en el caso.

Fallo:

Por las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

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