STS, 14 de Abril de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:12127
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.276.-Sentencia de 14 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Normas Subsidiarias de Planeamiento. Modificación por éstas de la

clasificación urbanística de suelo urbano asignado en el Plan parcial precedente a una parcela,

dándola la clasificación de suelo no urbanizable de protección. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 12, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo. Art. 87.2 de esta última .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 6 de febrero y 3 de abril de 1990. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1983 y 10 de abril de 1985. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985 y 12 de mayo de 1987 .

DOCTRINA: La Administración, al aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias impugnadas, se

limitó a ejercitar la potestad innovadora o ius variandi que le corresponde según los arts. 3.°, 12, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo , facultad que es inherente a la función reglamentaria y planificadora, en

cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad, aun

partiendo del principio de vigencia indefinida de los planes urbanísticos que consagra el art. 45 de

dicha Ley.

La indemnización solicitada, como consecuencia de la degradación urbanística producida sobre la

parcela con la aprobación de las Normas Subsidiarias no procede, en el caso presente, pues la

norma convenida en el art. 87.2 de la Ley del Suelo , en la que se ampara, tiene carácter

excepcional; pues no basta con alegar y aun probar la modificación de la clasificación de suelo en

forma anticipada, esto es, antes de la expiración de la vigencia del Plan, sino que también es

preciso que quien reclama la indemnización justifique los restantes condicionamientos de

aplicabilidad del art. 87.2, entre los que se encuentra la realidad de la lesión patrimonial

efectivamente sufrida por las inversiones o gastos efectuados durante la vigencia del Plan parcialanterior a la modificación del ordenamiento urbanístico.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la especial representación que de la misma ostenta; siendo parte apaleada don Constantino y la Entidad «Pronsur, S. A.», representados por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, y dirigidos por Letrado; habiendo comparecido posteriormente el Ayuntamiento de Maracena en la presente alzada en virtud del emplazamiento acordado en este rollo, y estando promovido dicho recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 13 de diciembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada ; en recurso contencioso-administrativo sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento de Maracena (Granada).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se siguió el recurso núm. 131/87 promovido por don Constantino , actuando en su propio nombre y en representación de la Compañía mercantil «Pronsur, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía, sobre aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Maracena (Granada).

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 13 de diciembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Se estima el recurso interpuesto por don Constantino y "Pronsur, S. A.", contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada de 18 de diciembre de 1985 que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Maracena, cuyo acto se anula y deja sin efecto por contradecir el carácter de suelo urbano que legalmente tiene la parcela de

26.707 m2 propiedad de "Pronsur, S. A.", sita junto a la carretera nacional 323, frente al polígono de "Asegra", término de Maracena. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso la Junta de Andalucía recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de julio de 1991; oportunamente, esta Sala acordó, al amparo de lo dispuesto en el art. 75.2 de la Ley de esta Jurisdicción, dejar sin efecto dicho señalamiento y expedir el correspondiente despachó para notificar la Sentencia dictada en primera instancia al Ayuntamiento de Maracena, en calidad de posible afectado por lo que en este proceso se decida, con emplazamiento del mismo para que pudiese comparecer en esta alzada en el plazo legal.

En virtud del trámite acordado, la Procuradora doña Isabel Cañedo Vegas, en representación del expresado Ayuntamiento de Maracena, presentó escrito de fecha 23 de diciembre de 1991, obrante en el presente rollo de apelación, en el que, con base en las alegaciones que consideró oportunas, solicitó se dictase Sentencia por la que, declarando la nulidad de actuaciones, se repusiera el procedimiento a la fase de emplazamiento de dicha Corporación municipal para contestar a la demanda o, en su caso, se revocase la Sentencia, declarando ajustado a Derecho el acto impugnado.

Habiéndose acordado nuevo señalamiento para el fallo del presente recurso de apelación, fue fijado para tal fin el día 2 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene su origen el presente proceso en la impugnación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada, de fecha 18 de diciembre de 1988, por el que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Maracena, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del ulterior recurso de alzada, ambos formulados por los expresados recurrentes respecto del extremo concreto de dicha nueva planificación que afectaba a una parcela de su propiedad, de 26.707 metros cuadrados, situada en el sector 1-1, Nuevos Ensanches, de dicho término municipal, cuya clasificación urbanística de suelo urbano, que le asignaba el precedente Plan parcial aprobado definitivamente en 29 de marzo de 1976, fue modificada en las Normas Subsidiarias aludidas alestablecer para la misma la clasificación de suelo no urbanizable, de protección.

Dados los motivos de impugnación que aduce la Administración autonómica apelante contra la Sentencia dictada en la primera instancia de este proceso, así como las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Maracena en su aludido escrito de fecha 23 de diciembre de 1991 y las que opone la parte recurrente, ahora apelada, tres son las cuestiones que se han suscitado en la presente apelación, a saber:

En primer lugar, la que denomina la Administración autonómica demandada «defectuosa constitución de la litis» (simplemente aludida en el escrito de contestación a la demanda, sin que en el mismo fuese articulada como excepción formal, y reiterada en esta alzada), por no haberse dirigido dicha demanda contra el Ayuntamiento de Maracena, en tanto en cuanto el mismo pudiera resultar afectado por la decisión que se adopte en el pleito sobre la pretensión indemnizatoria deducida por los recurrentes; análogamente, aduce la Corporación municipal comparecida en esta alzada en virtud de lo acordado para mejor proveer la nulidad de actuaciones procesales y solicita la reposición de las practicadas en primera instancia a la fase de emplazamiento del referido Ayuntamiento, con base en lo que preceptúa los arts. 24.1 de la Constitución y 64 de la aludida Ley Jurisdiccional, por no haber sido emplazada dicha Entidad local de manera personal y directa.

En segundo término, la procedencia de declarar la nulidad del impugnado acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada en cuya virtud se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Maracena, según se hace en la Sentencia apelada acogiendo la pretensión principal deducida por los actores; o bien, la conformidad con el derecho de los actos objeto de impugnación, como propugna la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Maracena en su expresado escrito.

Por último, si se procede actuar la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda y, en tal caso si, según mantiene la Junta de Andalucía, no será esta Administración autonómica sino el repetido Ayuntamiento de Maracena quien estaría obligado al pago de la indemnización que, en forma alternativa a dicha pretensión impugnatoria que constituye el objeto principal del presente proceso, deducen los recurrentes al amparo de lo preceptuado en el art. 87.2 de la Ley del Suelo .

Segundo

La primera de dichas cuestiones goza de prioridad en su examen, tanto si se considera que atañe a un presupuesto procesal, como parece entender la representación procesal de la Junta de Andalucía, como si se estima que afecta a la validez del proceso en su primera instancia, según aduce el Ayuntamiento de Maracena; en definitiva, este problema debatido se centra en decidir si, en el presente caso, se ha incurrido en vicio procedimental causante de indefensión a la Corporación municipal que invocan la misma y la parte apelante, al no haber solicitado los actores, ni acordado el Tribunal a quo, el emplazamiento personal y directo del repetido Ayuntamiento, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que invoca la Administración apelante, interpretativa a este respecto del art. 24.1 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los arts. 60 y 64 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ello habida cuenta de la pretensión indemnizatoria deducida como subsidiaria en el presente litigio.

No se considera aceptable la tesis que respecto a estas cuestiones formales sustenta la Administración autonómica, por las razones siguientes:

De un lado, porque según concluyentemente se desprende del expediente administrativo y actuaciones del presente proceso, el Ayuntamiento de Maracena tuvo cabal y oportuno conocimiento del contenido y fundamento de la pretensión indemnizatoria que ejercitan los actores, en virtud de los escritos dirigidos por los recurrentes a dicha Corporación municipal durante la tramitación del expediente de aprobación de las Normas Subsidiarias, especialmente el de fecha 29 de diciembre de 1983 que presentaron los demandantes a la Corporación referida en solicitud del reconocimiento de la indemnización que ahora se debate, extensamente fundado (obrante a los folios 27 y siguientes del expediente administrativo), así como del recurso de alzada interpuesto por los demandantes contra el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias, emanado de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada, del que se le confirió traslado por la Junta de Andalucía; como también lo tuvo de la iniciación del presente recurso contencioso-administrativo, puesto que, a más de haber mediado el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, se le ordenó por el Tribunal a quo la remisión del expediente administrativo existente en las oficinas municipales (arts. 63 y 64 de la Ley Jurisdiccional), habiéndose abstenido el repetido Ayuntamiento de toda actuación procesal y, más concretamente, de personarse en este proceso, con notoria dejación de sus posibilidades de defensa que no debe redundar en su favor, todo lo cual desvirtúa cualquier alegación de indefensión. A este respecto es concluyente la más reciente doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias de 24 y 30 denoviembre de 1988 , que cita la parte apelante.

De otra parte, porque, contrariamente a lo que alega la Administración autonómica y como acertadamente se argumenta en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia apelada con base en la reiterada y más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentada, por ejemplo, en las Sentencias de 2 de noviembre de 1987, 14 de marzo de 1988 y las que se citan en dicha resolución apelada), la resolución de aprobación definitiva del Plan o, lo que es lo mismo a este respecto, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no es un simple acto de fiscalización o tutela de la decisión municipal, sino una resolución sustantiva, creadora e innovadora, mediante la que se ejerce un doble control de legalidad y de oportunidad, de suerte que las precedentes aprobación inicial y provisional municipales son meros actos de trámite previos al acto del órgano administrativo competente para configurar definitivamente el instrumento urbanístico, todo ello a tenor de lo que preceptúa el art. 41 de la Ley del Suelo ; de donde se deduce la plena legitimación pasiva de la Administración autonómica que acordó en el presente caso la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Maracena, frente a la pretensión impugnatoria del acto de aprobación definitiva de las mismas.

De otra parte, tampoco cabe aceptar la tesis que propugna el Ayuntamiento de Maracena en sus alegaciones de esta alzada, referente a la concurrencia de causa de nulidad de actuaciones procesales, porque no se da en el presente caso el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en los arts. 238.3.° y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , ya que, a más de lo argumentado anteriormente, se ha brindado a dicha Corporación en esta segunda instancia la oportunidad procesal de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus intereses, lo cual, en cualquier caso, resta también y en, definitiva, virtualidad a su alegación de propia indefensión.

Procede en consecuencia rechazar ambos motivos formales de impugnación de la Sentencia objeto de apelación, alegados, respectivamente, por la parte apelante y por el Ayuntamiento personado en esta alzada jurisdiccional, debiendo adentrarse en el examen de las cuestiones de fondo del litigio.

Tercero

La pretensión deducida con carácter principal en la demanda tiende a obtener la declaración jurisdiccional de nulidad del acto de aprobación definitiva de las aludidas Normas Subsidiarias de Planeamiento o Maracena, con base en lo que constituyen los hechos básicos o esenciales que se afirman como fundamento de dicha pretensión, a saber: En primer lugar, que la expresada parcela perteneciente a la Sociedad recurrente, a que se refiere la demanda, estaba clasificada al tiempo de ser adquirida por la misma como suelo urbano, con su correspondiente aprovechamiento urbanístico, en el Plan parcial de Maracena a la sazón vigente y que fue, a su vez, aprobado definitivamente por resolución del Ministerio de la Vivienda en 29 de marzo de 1976 (ulteriormente modificado por Orden de 8 de febrero de 1978 ), incluyéndola en los «Nuevos Ensanches, polígono 1, sector 1-1, zona 6.a» de la Ordenanza edificatoria; en segundo término, que al aprobarse las nuevas Normas Subsidiarias objeto de impugnación, se ha modificado dicho Plan parcial y el anterior Plan comarcal, alterándose concretamente la expresada clasificación de la parcela litigiosa, puesto que pasa a ser considerada como suelo no urbanizable, de protección, con la consiguiente degradación urbanística que ello conlleva y pese a tratarse realmente de un solar, en el sentido legal de este término, que cuenta con todos los servicios y elementos previstos en el art. 78 de la aludida Ley del Suelo para la consideración de un terreno como suelo urbano, incluso consolidado por la edificación; por último, que la modificación introducida por las Normas Subsidiarias repetidamente aludidas no obedece a cambio de circunstancias o factores urbanísticos objetivos, sino a criterios puramente arbitrarios, si bien esta última alegación no ha sido reiterada en la presente alzada jurisdiccional.

La Sentencia apelada acoge esta pretensión impugnatoria con base, exclusivamente, en considerar probado y no negado específicamente por la Administración, el expresado hecho fundamental de la demanda referente a que la parcela de la Sociedad demandante es un «solar», que cuenta realmente con los servicios relacionados en el citado art. 78 (se refiere concretamente la Sentencia al acceso rodado, abastecimiento de agua y suministro de energía eléctrica), a más de la clasificación como suelo urbano en el precedente Plan parcial, argumentando que, a pesar del ius variandi que ostenta la Administración respecto del planeamiento, esta facultad debe necesariamente respetar en todo caso la realidad de la existencia de tales servicios y elementos, quedando vinculada por tal realidad al clasificar urbanísticamente un inmueble.

Cuarto

El análisis del expediente y actuaciones documentadas en este proceso no conduce a la conclusión a que llega el Tribunal a quo; es decir, la de tener por plenamente probado el hecho básico a que acaba de hacerse alusión y en el que se funda la Sentencia apelada para decretar la nulidad de los actos impugnados, por las razones siguientes:

En primer lugar, porque no se han llevado a efecto en el proceso las pruebas oportunas parademostrar concluyentemente la concurrencia en el presente caso cualquiera de los supuestos previstos en el repetido art. 78 de la Ley del Suelo y 21 del Reglamento de Planeamiento , destacando por la especial relevancia de su omisión la falta de prueba pericial sobre dichos extremos litigiosos, prueba que en principio parece imprescindible para constatar la efectiva existencia de los servicios y consolidación de edificación en el sector de que se trata, que mantiene la parte actora en sus alegaciones, incumbiendo, por tanto. a la misma la carga procesal de demostrar cumplidamente este hecho básico, en virtud del principio consagrado en el art. 1.214 del Código Civil y conocidas doctrinas científica y jurisprudencial interpretativas de dicho precepto (por ejemplo, la Sentencia de 27 de enero de 1989, entre otras muchas), y si bien es cierto que la parte demandante solicitó oportunamente dicha prueba en primera instancia, sin que llegara a practicarse, no lo es menos que en esta segunda instancia pudo y debió interesar formalmente la práctica de la misma, esencial a los fines litigiosos, así como otras que estimara oportunas a los fines probatorios indicados, al amparo de lo previsto en el art. 100.1 de la Ley reguladora de este Orden jurisdiccional, debiendo significarse que la facultad que otorga al juzgador el art. 75 de esta Ley no debe ser utilizada para suplir la inactividad o la debida diligencia procesales de las partes litigantes.

En segundo término, porque el informe técnico emitido a instancia de la parte actora por el Arquitecto Sr. Vera Romero, aportado por la misma al expediente administrativo y obrante a los folios 17 y siguientes del mismo, no constituye una prueba procesal (con plenas garantías de contradicción e inmediación) suficiente para destruir la presunción de legalidad de todo acto administrativo ( arts. 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 4.1 e) y f) de la Ley de Bases de Régimen Local ), máxime si, como sucede en el presente caso, no se alude siquiera en el mismo, de manera concreta y pormenorizada, a que la parcela de la Sociedad demandante cuente, efectivamente, con todos los servicios y elementos alegados, o exista en ella la situación urbanística consolidada, que mantiene la parte actora y que son exigidos por el repetido art. 78 de la Ley del Suelo , habida cuenta de lo que preceptúa el art. 21 a) del Reglamento de Planeamiento , cuando dispone que los servicios de que deben estar dotados los terrenos para que se les clasifique como urbanos, habrán de reunir características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir; todo lo cual ha quedado huérfano de toda demostración en este proceso. La calificación genérica de «solar» que se emplea en el informe técnico referido para aludir a la parcela en cuestión, no se considera suficiente para dar por probados, como se propugna por la parte demandante y se hace en la Sentencia apelada, los hechos que podrían justificar una medida de tanta trascendencia general como sería la declaración de nulidad de todo el planeamiento establecido por las Normas Subsidiarias objeto de impugnación. En modo alguno cabe aceptar, como mantiene la parte apelada en sus alegaciones de esta segunda instancia, que la Administración admitiera en su escrito de contestación a la demanda los hechos afirmados por la actora en su demanda, puesto que aquélla se limitó a manifestar genéricamente que sólo se admitían los resultados del expediente administrativo, en donde no aparece dato concreto alguno que acredite la tesis que sustentan los demandantes a este respecto.

Por último, porque tampoco las afirmaciones lógicamente parciales de los actores en primera instancia (habiendo omitido en esta alzada cualquier referencia a este punto litigioso), bastan para justificar, faltas como están de elementos probatorios adecuados, que la actuación de la Administración, al aprobar las Normas Subsidiarias, haya sido arbitraria y falta de la debida adecuación al cambio de circunstancias o necesidades de interés general, como se mantiene en la demanda.

En consecuencia, debe aceptarse que la Administración, al aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias que son objeto de impugnación, se ha limitado a ejercitar la potestad innovadora o ius variandi que le corresponde a tenor de lo dispuesto en los arts. 3.°, 12, 47, 48 y 49 de la Ley del Suelo , con sus concordantes, facultad que es inherente a la función reglamentaria y planificadora, en cuanto la misma es dinámica y debe adaptarse a las exigencias cambiantes de la realidad ( Sentencias de 24 de noviembre de 1981, 24 de febrero de 1984, 6 de febrero y 3 de abril de 1990, entre otras muchas de esta Sala ), aun partiendo del principio de vigencia indefinida de los Planes urbanísticos que consagra el art. 45 de la citada Ley; a todo lo cual alude con acierto la Sentencia apelada en su fundamento de Derecho tercero (con abundantes citas jurisprudenciales), si bien no extrae las debidas consecuencias para su aplicación al caso que ahora se enjuicia.

Quinto

La tercera de las cuestiones planteadas en esta alzada deriva de la pretensión indemnizatoria que, en forma subsidiaria y para el supuesto que no se actúe la pretensión de anulación deducida en la demanda como principal que acaba de ser examinada, deducen los actores, al amparo de lo preceptuado en el art. 87.2 de la repetida Ley del Suelo , pretensión tendente al reconocimiento en su favor del Derecho a ser resarcidos por la Administración actuante, responsable de la aprobación definitiva de dichas Normas Subsidiarias (especificándose expresamente en el suplico de la demanda que se dirige la pretensión indemnizatoria frente a la Junta de Andalucía) y se condene a esta Administración autónoma al pago de una indemnización, por el importe de la lesión patrimonial irrogada a los actores como consecuencia de ladegradación urbanística producida sobre la parcela citada por la aprobación de aquellas Normas, y que asciende, según la valoración de la parte actora, a la suma de ciento veinticuatro millones seiscientas ochenta y ocho mil novecientas trece pesetas por el daño emergente, más los intereses devengados y gastos, incrementados en el lucro cesante que, en su caso, habría de quedar acreditado en ejecución de Sentencia.

Tal petición de indemnización, con análoga fundamentación y contenido si bien referida inicialmente al Ayuntamiento de Maracena, fue ya deducida por la actual parte demandante durante la tramitación del expediente administrativo, concretamente en sus escritos de fechas 30 de diciembre de 1983 (folio 27) y 6 de agosto de 1985 (folio 15) dirigidos a la mencionada Corporación municipal, y reiterada a la Administración autonómica en el escrito de 7 de agosto de 1985 presentado a la Comisión Provincial de Urbanismo (folio 13). así como en el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de dicha Comisión Provincial de fecha 18 de diciembre de 1985, de aprobación definitiva de las tan repetidas Normas Subsidiarias (folio 79) presuntamente denegado por silencio administrativo; en dicha alzada, con base en la correspondiente fundamentación, expresamente se solicitaba, de manera alternativa con la petición principal de modificación de aquellas Normas en el extremo concreto que interesaba al recurrente, que se le reconociera el derecho a ser indemnizado polla Administración actuante (conjuntamente el Ayuntamiento de Maracena y la Junta de Andalucía), con base en la alegada degradación urbanística sufrida por el fondo de su propiedad, en la misma cuantía ya expresada.

Sexto

La pretensión indemnizatoria a que se viene haciendo extensa referencia no puede ser actuada por las razones siguientes:

En primer lugar, porque a tenor de la súplica de la demanda, cuyo contenido determina necesariamente la pretensión que constituye el objeto del proceso, la Administración de la que exclusivamente se reclama la indemnización por daños al amparo de lo dispuesto en el art. 87.2 de la Ley del Suelo es la Junta de Andalucía; lo cual impide, por imperativo de la debida congruencia de la presente Sentencia con lo pedido por la parte actora ( arts. 43.1 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que pueda ser estimada dicha pretensión contra el Ayuntamiento que elaboró y aprobó provisionalmente las Normas Subsidiarias de que se trata, el que no ha sido demandado pese a que no se ha alegado ni probado por los recurrentes que la modificación urbanística impugnada en este recurso contencioso-administrativo; es decir, el cambio de clasificación de los terrenos litigiosos se debiera a la protección de intereses supralocales, de competencia autonómica y no municipal.

En segundo término y a mayor abundamiento, porque según disponen los arts. 76 y 87.1 de la Ley del Suelo , las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los limites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en dicha Ley o, en virtud de la misma, por los Planes de ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, sin que, como regla general, la nueva ordenación del uso de los terrenos y construcciones confiera a los propietarios derecho a exigir indemnización, por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística; de donde se desprende que la norma contenida en el apartado 2 del citado art. 87, en que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora, tiene carácter excepcional ( Sentencias de este Alto Tribunal de 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, etc .), no sólo en cuanto prevé que la facultad de modificación de la ordenación de los terrenos y construcciones establecida que, en ejercicio del ius variandi, asiste a la Administración (como sucede en el presente caso con el cambio de clasificación de suelo de la parcela litigiosa) sólo podrá dar lugar a indemnización si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas, sí que también en cuanto a la estricta exigencia de la carga procesal de probar la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicabilidad de este precepto.

En el caso que se enjuicia, es cierto que la modificación introducida por las Normas Subsidiarias en cuanto a la clasificación del terreno propiedad de la Compañía mercantil demandante se ha producido anticipadamente; es decir, antes de transcurrir el plazo previsto en el Plan parcial anteriormente vigente para la ejecución de la etapa correspondiente a dicha parcela, la tercera, ejecución que había de iniciarse a partir de diez años desde la aprobación del repetido Plan parcial; por tanto y al menos en principio, concurre el supuesto de aplicación del expresado art. 87.2 de la Ley.

Ello no obstante, la doctrina jurisprudencial, al interpretar dicho precepto, ha venido restringiendo el ámbito de aplicación del mismo, por las razones legales indicadas, de tal manera que el carácter excepcional de la norma que nos ocupa, derivado del régimen estatutario de la propiedad inmobiliaria, viene a quedar reforzado por su inserción dentro del marco general de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, lo que implica que para que proceda este tipo de indemnización será necesario acreditar cumplidamente además la existencia de una lesión patrimonial en los bienes o derechos de quienla reclame, a tenor de lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; y, de otra parte, también ha de justificarse el cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico; es decir, que solamente cuando el Plan ha llegado a su fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos (Sentencias de 29 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985 y, sobre todo, la más reciente de 12 de mayo de 1987). En consecuencia, no basta con alegar y aún probar la modificación de la clasificación del suelo en forma anticipada, como sucede en el presente caso (con la consiguiente degradación económica por la alteración de las posibilidades o expectativas urbanísticas del predio), sino que también es preciso que, quien reclama la indemnización, justifique los restantes condicionamientos de aplicabilidad del art. 87.2, entre los que no cabe olvidar se encuentra la realidad de la lesión patrimonial efectivamente sufrida, por las inversiones o gastos efectuados durante la vigencia del Plan parcial anterior a la modificación del ordenamiento urbanístico.

La aplicación de los anteriores principios jurídicos al presente caso desvela que la parte actora, ahora apelada, no ha probado suficientemente la concurrencia de los requisitos que condicionan la aplicabilidad de aquel precepto y, sobre todo, cuál pueda ser la realidad y cuantía de la lesión patrimonial efectivamente sufrida por haber realizado obras de urbanización u otras inversiones concretas, cosa bien distinta de las expectativas de lucro cesante meramente afirmado (tampoco sobrado de prueba adecuada y suficiente de su realidad y cuantificación), puesto que el informe técnico aportado por la misma al expediente administrativo carece de valor probatorio bastante, al no haber sido corroborado por la correspondiente prueba pericial contradictoriamente practicada, ni por el contenido de otras pruebas que hubiera sido posible llevar a efecto en el proceso, cuya carga de practicar correspondía, según ya se ha argumentado, a la parte actora.

Séptimo

Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo en la primera instancia de este proceso y revocar dicha Sentencia, decretando en su lugar la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo deducido por los actores y, por ende, no haber lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación, por ser conformes a Derecho, como tampoco resulta procedente declarar el derecho de los demandantes a ser indemnizados por dicha Administración autonómica en la cantidad que reclaman, por aplicación de lo preceptuado en el art. 87.2, repetidamente citado; sin que se estime procedente hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1989, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso contencioso-administrativo núm. 131 de 1987, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, decretando en su lugar la desestimación de dicho recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de don Constantino y la Compañía mercantil «Pronsur, S. A.», y, por tanto, no haber lugar a declarar la nulidad de los expresados actos impugnados en dicho recurso, por ser conformes con el ordenamiento jurídico, ni a reconocer en favor de los expresados demandantes el derecho a ser indemnizados en la cantidad que reclaman de la Administración autonómica demandada; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturral de.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

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