STS, 29 de Abril de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:12028
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.443.-Sentencia de 29 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad entre puestos de trabajo del sector público.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: No es posible a la Sala entrar a resolver, sobre la pretensión indemnizatoria, derivada

de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, sin haberse formulado en vía

administrativa la pertinente reclamación, ante el órgano competente para resolverla, que lo es el

Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.806 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago, contra Sentencia de fecha 12 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Pedro contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta Sentencia; sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación del Sr. Pedro se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 17 de mayo de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del Sr. Pedro , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso formulado en su día.

Cuarto

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que desestime el recurso y confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de enero de 1992, acordándose por providencia del mismo día oír a las partes sobre la apelabilidad de la Sentencia por plazo de diez días, transcurriendo el mismo habiendo presentado escrito el apelado y no el apelante.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

con sede en Sevilla, de 12 de febrero de 1990, que desestimó su recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones por las que se le denegó la compatibilidad para el puesto de trabajo de ATS del Hospital de la Seguridad Social de Cádiz.

La Sentencia funda su fallo desestimatorio, rechazando las alegaciones del demandante sobre vicio de forma, y las alegaciones sobre inconstitucionalidad de la ley 53/1984 , y su Reglamento, por violación de los arts. 35, 33.3 y 33.1, remitiéndose en este último punto a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 .

La Sentencia, sin embargo, no contiene argumentación alguna sobre la petición subsidiaria de indemnización sobre la base de la responsabilidad del Estado legislador.

En esta apelación la censura del apelante se centra en una doble linea impugnatoria:

Incongruencia omisiva del art. 359 de la LEC con lesión a la vez del art. 24 de la CE , al no haber obtenido respuesta a cuestiones sustanciales planteadas en la demanda, y en concreto sobre la responsabilidad del Estado legislador, si bien se generaliza la alegación, desbordando ya el marco elegido, aduciendo que debía haberse examinado si a la luz de la Ley 53/1984 , y su Reglamento, y una vez rechazada su inconstitucionalidad, era admisible la compatibilidad que se postulaba.

Infracción del art. 91 de la LPA por omisión del trámite de audiencia.

Segundo

Expuestos los términos de la apelación, empezando por la alegada incongruencia omisiva, hemos de indicar un cierto exceso en su alegación, cuando la parte reclama que, analizada la constitucionalidad de la Ley, se debió examinar si en su marco era posible la compatibilidad que cuestionó. Tal planteamiento es inaceptable, y desde luego no tiene encaje posible en la alegada incongruencia, pues en la demanda no se hace planteamiento alguno de compatibilidad posible en el marco de la Ley, por lo que mal puede achacarse al Tribunal a quo que haya omitido el estudio de una cuestión, que no se le planteó.

Hemos de centrarnos por tanto sólo en la omisión de respuesta a la reclamación de indemnización con base en la responsabilidad del Estado legislador.

Sobre el particular, y dando por nuestra parte la respuesta, que en la primera instancia se omitió, hemos de reiterar una vez más lo que ya hemos dicho en anteriores procesos ante alegaciones de igual sentido, y formulados sin que ese planteamiento se hubiera hecho en la vía administrativa previa. Se decía entonces, y se reitera una vez más, que: «Además de que la pretendida indemnización derivada de la presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, no fue planteada en vía administrativa, sino que lo fue por primera vez en la demanda jurisdiccional, ha de tenerse en cuenta que concerniendo a la Administración del Estado declarar la responsabilidad de sus propios órganos de gobierno, y estando en este caso el acto referido a una presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción por tanto en ningún Departamento ministerial, sería competente para pronunciarse en vía administrativa el Consejo de Ministros, como órgano superior de la Administración y Gobierno, al que el art. 97 de la Constitución atribuye función ejecutiva, que al no venir atribuida a un órgano determinado de la Administración, corresponde al titular de la gestión administrativa del Estado en su conjunto y totalidad, y frente a la resolución que éste dictara, cabría, en su caso, interponer recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Mal podía, por tanto, pretender el apelante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía le . concediera aquellaindemnización, derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que ni tan siquiera había previamente reclamado en vía administrativa, del órgano competente».

Tercero

En cuanto a la pretendida violación del art. 91 LPA , debemos asumir como propia la contestación que dio la Sentencia apelada a la misma alegación. No se ha justificado, pese a la alegación en este sentido del apelante, que en la resolución administrativa recurrida se tuvieran en consideración hechos o alegaciones distintas de los contenidos en su solicitud de compatibilidad, por lo que la aplicación al caso del párrafo 3 del art. 91 citado permite prescindir de tal trámite.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 12 de febrero de 1990 , que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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