STS, 8 de Abril de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1992:11406
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.199.-Sentencia de 8 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Causalidad. Imputación objetiva.

NORMAS APLICADAS: Artículo 130.3 de la Constitución Española. Artículo 420.2 del Código Penal. Artículos 142 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La imputación objetiva del resultado, partiendo obviamente del necesario presupuesto causal, se conecta necesariamente con el principio de culpabilidad establecida en el artículo 1.2 del Código Penal tras la reforma de 25 de junio de 1983. La acción dolosa enjuiciada (golpear con los puños causando herida inciso-contusa en frontal y hematoma sub-parpebral en región preorbitaria izquierda sin afección ocular) era absolutamente inidónea para originar el resultado pretendidamente existente por el recurrente sin un curso causal previamente existente y enjuiciado en las áreas jurisdiccionales competentes. Los denominados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos no pueden alterar la regla esencial de la imputación objetiva expresa y claramente eliminada como concurrente en este caso.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novencientas noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala. interpuesto por el acusador particular don Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Baltasar por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte como recurridos el Ministerio Fiscal y Baltasar , estando este último representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández. El recurrente está representado por el Procurador Sr. Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm 13 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 36/1987 contra Baltasar , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 2 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados: 1.º Como consecuencia de una intervención quirúrgica llevada a cabo bajo la dirección de don Jorge como cirujano, en marzo de 1978, a don Alfredo , con la finalidad de corregir una hernia discal en vértebras cervicales 5, 6 y 7; el Sr. Alfredo quedó afectado de tetrapleja espástica con manifestaciones cerebrales, posiblemente originada por aparición de un hematoma o edema en región cervical, a la altura de las vértebras cervicales 5 a 7, 8 y dorsal 1, con parálisis de las cuatro extremidades y disminución de sus facultades mentales, habiendo quedado incapacitado absoluto el Sr. Alfredo . Por estos hechos se siguieron Diligencias Previas 2.773/1979 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona, que fueron archivadas por inexistencia de indicios de delito, y posteriormente se siguieron autos de juicio de menor cuantía 1.671/1982 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, recayendo en los mismos Sentencia de 28 de julio de 1986 , condenando entre otros a don Jorge al pago de indemnización de 12.000.000 de pesetas al Sr. Alfredo . 2.º A raíz de esa intervención, el hermanastro del Sr. Alfredo don Baltasar , mayor de edad y sin antecedentespenales, no solamente denunció al Dr. Jorge , dando lugar a las diligencias penales que van dichas, sino que protagonizó diversos incidentes en la "Clínica Platón", donde prestaba servicio el Dr. Jorge y permanecía internado el Sr. Alfredo , profiriendo en varias ocasiones frases airadas contra todo el personal de la clínica. En particular, el Sr. Baltasar se dirigió en diversas ocasiones contra el Dr. Jorge , ya en su domicilio, ya en su lugar de trabajo, ya en privado, ya al público de la gente, profiriendo expresiones amenazadoras, o bien tendentes a lograr el descrédito profesional del Dr. Jorge ; por cuyos hechos se han seguido autos de juicio verbal de faltas núm. 463/1980 del Juzgado de Distrito núm. 7 de Barcelona -seguido por amenazas telefónicas-, 4.756/1979 del Juzgado de Distrito núm. 10 de Barcelona -por malos tratos de palabra-; 1.987/1979 del Juzgado de Distrito núm 17 de Barcelona -por vejaciones leves por escrito-; dando lugar a reclamaciones colectivas del personal de dicha clínica. 3.° El 29 de abril de 1982 don Baltasar se dirigió al Dr. Jorge en el pasillo de la "Clínica Platón", golpeando al mismo con los puños y causándole herida inciso-contusa en región frontal izquierda, y hematoma sub-palpebral en región periorbitaria izquierda, sin afectación ocular, de cuyas heridas curó a los veinticuatro días, los cuales estuvo impedido para el desarrollo de sus habituales ocupaciones. El proceso de curación vino complicado por la diabetes padecida por el Dr. Jorge sin cuya circunstancia hubieran tenido en período de curación en ningún caso superior a los quince días. 4.° En fecha no precisada posterior a los hechos que van descritos, el Dr. Jorge , que ya anteriormente padecía depresión reactiva, por la que estuvo sometido a tratamiento facultativo cuanto menos desde 1981; fue dado de baja para el desarrollo de su trabajo, aquejando de depresión reactiva padeciendo cuadro depresivo ansionso que le incapacitaba para el desarrollo de su profesión al privarle de la necesaria concentración mental y actividad psicomotriz. En expediente 85/75.227

19 Oí tramitado ante la Dirección Provincial de Barcelona de la Seguridad Social, le fue reconocido en fecha próxima anterior a septiembre de 1985 derecho a prestación por invalidez, no constando el grado de la misma. Reconocido por el Sr. Médico-Forense en 27 de julio de 1989, se le detectó deterioro profundo de la personalidad, con incontinencia urinaria e incapacidad para sostener una conversación prolongada. De los informes forenses practicados en autos aparece acreditado que existe una cierta relación entre la depresión padecida y la agresión de que fue objeto el Dr. Jorge el 29 de abril de 1982; si bien debe ponerse la misma igualmente en conexión con un contexto de otras agresiones verbales, procesos judiciales y otros elementos que contribuyeron al desencadenamiento de la crisis depresiva, sin que se haya podido precisar el grado exacto de incidencia de cada uno de los factores en la etiología de la depresión.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado don Baltasar del delito de lesiones graves por el que venía acusado, y en su lugar debemos condenar y condenamos a don Baltasar como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 582 del Código Penal a la pena de veinticinco días de arresto menor, pago de costas procesales excluidas las de la acusación particular, e indemnización a don Jorge de 120.000 pesetas por las lesiones sufridas, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso pudiera ejercitar ante quien y como deba el perjudicado don Jorge por hechos distintos de los objeto de este juicio, si a su derecho conviniere y hubiere para ello.

Consentida o firme que sea la presente sentencia, dése cuenta al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan

Hágase saber al condenado don Baltasar que deberá tener satisfechas las responsabilidades civiles, a efectos de cancelación de antecedentes penales.

Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil del condenado don Baltasar concluida en legal forma.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, naciéndoles saber que contra la misma podrán interponerse recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma dentro de los cinco días siguientes a su notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular don Jorge que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusador particular basa su recurso en el siguiente motivo único de casación: Invocado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 420.2 del Código Penal cuando en la conducta desarrollada por el procesado se dan todos los elementos configuradores del tipo penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusoslos autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se articula mediante un motivo único procesalmente residenciado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 420.2.° del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos (29 de abril de 1982). El sentido de la impugnación, obligada a respetar la declaración de hechos probados efectuada por el Tribunal sentenciador de instancia en virtud de la norma contenida en el art. 884.3.° de la indicada Ley procesal, no es otro que el tratar de deducir la incardinación del comportamiento del procesado en dicho precepto sustantivo partiendo de las afirmaciones contenidas en el apartado cuarto de la narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso en orden, literalmente, a que «de los informes forenses practicados aparece acreditado que existe una cierta relación de dependencia entre la depresión padecida y la agresión de que fue objeto el Dr. Jorge el 29 de abril de 1982, si bien debe ponerse la misma igualmente en conexión con un contexto de otras agresiones verbales, procesos pendientes y otros elementos que contribuyeron al desencadenamiento de la crisis depresiva, sin que se haya podido precisar el grado exacto de incidencia de cada uno de los factores en la etiología de la depresión».

Dado el cauce impugnativo elegido, las afirmaciones indicadas -ciertamente no concretas desde el prisma de la subsunción exigible a la sentencia penal abstractamente por los arts. 130.3 de la Constitución y concretamente por los arts. 142 y 851.1.°, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - deben completarse con otras con valor fáctico contenidas en al fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Y así: a) En el fundamento jurídico quinto se expresa que «la depresión reactiva padecida obedece a diversos estímulos, no todos ellos achacables al acusado y en mínima medida ha sido desencadenada la misma por la agresión objeto de estas actuaciones». b) El mismo fundamento expresa que ya desde 1981 el recurrente se hallaba «sometido a cuadro depresivo ansioso profundo» y que a través de una serie de concausas precedentes que generaron un contexto de ansiedad «sin el cual es imposible explicar pudiera desencadenarse o agravarse la depresión como consecuencia de la agresión enjuiciada en estos autos», c) Finalmente, el séptimo fundamento de la sentencia expresa asertóricamente que «a la vista de tales antecendentes no cabe imputar a la agresión de que fue objeto el Dr. Jorge en 29 de abril de 1982 las secuelas psíquicas padecidas ni cabe responsabilizar de tales secuelas al acusado- Sr. Baltasar por la agresión que va dicha», añadiendo que «solamente consta que la agresión por sí misma no puede considerarse intrínsecamente idónea para producir ese resultado, a no ser encuadrada en un contexto de tensiones psíquicas y agresiones psíquicas anteriores». La materia histórica sobre la que ha de operarse asta así suficientemente concretada y por ello debe entrarse ya en el análisis del motivo por infracción de Ley.

Segundo

La más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, acogiendo esencialmente los más autorizados criterios de la doctrina científica, distingue (ad exemplum, Sentencias de 25 de enero de 1991 y la muy reciente núm. 455/1992, de 28 de febrero) entre la relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, partiendo para la fijación de la primera básicamente a la denominada doctrinalmente teoría de la equivalencia de las condiciones y haciendo de la imputación objetiva del resultado una categoría independiente de carácter normativo e inscrita en el área o ámbito de la tipicidad, tomando en cuenta el dato de la relevancia jurídico-penal y tomando en cuenta el riesgo creado y el fin de protección de la norma. Posiblemente, la distinción entre lo que sea la relación de causalidad y la imputación objetiva pueda partir de lo señalado en la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1986, fundamentalmente basada en la conocida sentencia alemana sobre el «caso Contergan» (Talidomida). En ella se hace referencia a la inflexión sobre la determinación de la causalidad natural de la prueba, al afirmarse que «la demostración de la relación de causalidad no puede ofrecer muchas veces la certeza predicable y exigible en el campo científico-natural, añadiendo que en las ciencias del espíritu (entre las que se halla la reconstrucción histórica) no existe la posibilidad de una «certeza matemática y una verificabilidad, sino simplemente la obtención de una certidumbre subjetiva». Contrariamente, la imputación objetiva del resultado, partiendo obviamente del necesario presupuesto causal, se conecta necesariamente con el principio de culpabilidad establecido en el art. 1.2 del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio . La acción dolosa enjuiciada (golpear con los puños y causación de herida inciso-contusa en región frontal izquierda y hematoma subparpebral en región preorbitaria izquierda sin afección ocular») era absolutamente inidónea para originar el resultado pretendidamente existente por el recurrente sin un curso causal previamente existente y enjuiciado en las áreas jurisdiccionales competentes. Los denominadoscursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos (éste formado por distintas condiciones, previas, simultáneas o sobrevenidas) no puede alterar la regla esencial de la imputación objetiva expresa y claramente eliminada como concurrente en este caso por lo transcrito del séptimo fundamento de la sentencia de instancia. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Jorge , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 1989 , en causa seguida al acusado Baltasar por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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