STS, 14 de Septiembre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1992:11117
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.733.-Sentencia de 14 de septiembre de 1992

PONENTE: Magistrado Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsedad en documento público: su diferenciación con la falsedad de uso.

Delito de falsedad en documento oficial. Delito de falsedad en documento de identidad. Agravante

de precio, recompensa o promesa: requisitos. Contradicción en los hechos probados.

Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 901 bis, 851, 741, 849 y 903 de la LECrim.; arts. 24, 53 y 117 de la CE; arts. 5 y 7 de la LOPJ; arts. 10, 14,16, 302 y 303 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 12 de marzo de 1969; 7 de julio 1983; 13 de noviembre de 1984; 25 de abril de 1985; 25 de febrero de 1987; 17 de febrero de 1988; 5 abril de 1988 y 3 de mayo de 1988; 27 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: La agravante de precio requiere para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el

recibir una merced de tipo económico para la ejecución del hecho; b) en cuanto a la culpabilidad,

que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio,

afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; c) en cuanto a la antijuridicidad, que

la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la

inmoralidad y falta de escrúpulo que se deja sentir ante la misma.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuestos por los procesados Lázaro , Antonio e Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delitos de falsificación de documento de identidad, falsificación documental y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, siendo también parte del Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador señor Alvarez del Valle los procesados Lázaro y Antonio y por la Procuradora señora Jaén Jiménez el procesado Jose Francisco .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm instruyó sumario con el número 11/88 contra Lázaro , Antonio , Jose Francisco y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 26 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 5.° Como hechos probados en la presente causa, expresa y terminantemente se declaran los siguientes: el procesado Carlos Miguel , con 54 años, ya condenado, entonces, siempre por delitos de cheque en descubierto, en diversas sentencias de los años 1983, 1984 y 1985, siempre a penas de multa, quien era natural y vecino de Villajoyosa, donde había ejercido como Procurador de los Tribunales, y quien sabía, no sólo que había personas interesadas en la adquisición de unos terrenos, sitos en la moderna avenida del Puerto, de dicha población, sino que éstos pertenecían a Amelia , viuda de un Magistrado, sin hijos, con casi noventa años de edad y residente en Alicante," a) en fechas anteriores al día 9 de enero de 1986, se hizo con un impreso, en blanco, del documento nacional de identidad español, que le facilitó -pagando por el mismo 25.000 pesetas- el también procesado Jose Francisco (mayor de edad y sin antecedentes penales); y, en dicha fecha, se trasladó a la casa (sita en La Nucia), chófer, el también procesado Felix (de 45 años entonces y ya condenado, en 6 de junio de 1985, por apropiación indebida a pena de arresto mayor), donde rellenó dicho impreso, con la máquina de escribir, tampón y sellos que hasta allí se llevó, en presencia de Alvarez y con la material participación de la esposa de éste, la también procesada Eugenia (de 40 años entonces y sin antecedentes penales), ya que fue ésta, quien, en dicho impreso, puso la huella dactilar y dibujó la supuesta firma de la citada Amelia , al tiempo que facilitaba la fotografía de una hermana a la que ella se parecía y que al mismo impreso se le incorporó; b) seguidamente, en la expresada fecha del 9 de enero 1986, dichos procesados (sin Jose Francisco ) -siempre dirigidos por Carlos Miguel y siempre animados, Felix e Eugenia , por la compensación económica que a ellos había prometido aquél- se trasladaron a la notaría del señor Martínez del Mármol, de Benidorm, donde sirviéndose del documento nacional de identidad de Felix -que facilitó éste- y del documento nacional de identidad confeccionado a nombre de la citada Amelia , firmó Isabel, como si fuera aquélla, una escritura de apoderamiento, para múltiples actos y, entre éstos, para los de enajenación de bienes inmuebles, siendo Carlos Miguel quien se hizo cargo, en presencia del mismo Notario, de la primera y única copia expedida de dicha escritura de apoderamiento, apenas concluido el otorgamiento de ésta; c) disponiendo Carlos Miguel de dicho poder y conforme Felix en hacer uso -según las indicaciones de aquél- de supuesto apoderamiento, contactó Carlos Miguel con otros dos vecinos de Villajoyosa, a los que conocía, los también procesados Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Lázaro (mayor de edad y sin antecedentes penales) y se puso de acuerdo con éstos para el otorgamiento, por Felix y por ellos, de una escritura de compraventa de la referida finca, sabiendo, también éstos, que el referido poder de Felix no era verdadero, que dicha finca (de la que era vecino Antonio ) pertenecía a Amelia y que ésta nunca había querido venderla; acuerdo que se produjo, con la intención, en los tres, Carlos Miguel , Antonio y Lázaro , de beneficiarse con el precio que podrían obtener de una posterior venta a terceros de buena fe y con el pacto de que, formalizada esa primera escritura de venta, Antonio y Lázaro compensarían a Carlos Miguel por los desembolsos que, hasta ese momento, había realizado; siendo ese acuerdo el que condujo a Felix , a Antonio y a Lázaro , siempre acompañados y dirigidos por Carlos Miguel , a otorgar dicha escritura de compraventa, el día 13 de aquel mismo mes de enero de 1986, ante el Notario de Muchamiel, señor Salvador Capderá, con expresión, en aquella, del ficticio precio de 500.000 pesetas, y a ingresar, al siguiente día 14, en el Servicio Territorial, de la Consellería de Economía y Hacienda, en Alicante, el importe del correspondiente Impuesto sobre Transmisions Patrimoniales relativo a esa aparente venta (satisfaciendo dicho importe, como, antes, la venta de la notaría, Antonio ), como al inmediato pago, aquel mismo día 14, por Antonio y Lázaro a Carlos Miguel , de la suma de 400.000 pesetas (de las que, luego, percibió Felix 40.000 pesetas, para su esposa y para él), y a la posterior presentación, de la primera copia de aquella escritura, por los "compradores", en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, al siguiente 7 de febrero de 1986, lo que generó la práctica de una liquidación por el correspondiente Impuesto Municipal de "plus valía" (por importe no satisfecho todavía, de

2.662.848 pesetas (dos millones seiscientas sesenta y dos mil ochocientas y ocho pesetas contra tales "compradores", pero no la pretendida inscripción de la referida escritura pública, porque el Registrador exigió, para ello (según nota, manuscrita a lápiz, que figura en la referida copia), que se aportara otra, complementaria en la que, doña Amelia o su apoderado, indicaran que, dicha finca, se hallaba libre de aparceros y arrendatarios; exigencia que llevó a dichos "compradores" a retirar, del expresado Registro, dicha copia de escritura, y a intentar, sin éxito alguno (al parecer, mediante ciertas amenazas), que Felix se prestara al otorgamiento de esa otra escritura complementaria, que posibilitara, con la perseguida inscripción registral la proyectada venta de dicha finca; d) pese a ello, Antonio y Lázaro , intentaron venderla en el mes de mayo del siguiente año 1987, con la copia de aquella escritura que obraba en su poder, por precio de 40.000.000 de pesetas, en principio concertado con Germán , quien actuaba en nombre de otros (interesados en la adquisición de la referida finca) y les entregó a modo de señal, un cheque bancario de

1.000.000 de pesetas, con fecha posdatada al día 19 de aquel mes de mayo, contra entrega de la expresada copia de dicha escritura, que luego facilitó Germán , a sus comitentes, los que, con el citado Notario de Benidorm, señor Martínez del Mármol, y mediante llamada telefónica a Amelia , dicho día 19, detectaron las apuntadas irregularidades, acudiendo después, en la tarde del siguiente día 20, a laComisaría de Policía de Benidorm, donde el citado Notario formuló la correspondiente denuncia; denuncia que originó primero, el correspondiente atestado policial y, partiendo de éste, después, la incoación y tramitación de la presente causa penal; y e) enterados de aquel descubrimiento y temiendo que se produjera esta denuncia, Antonio y Carlos Miguel se apresuraron a devolver el importe del expresado cheque, a requerir telefónicamente, a Amelia , para que acudiera, con ellos, a la Comisaría de Alicante, donde, en la misma tarde de dicho día 20, comparecieron los tres y formularon otra denuncia, en la que ambos se hicieron pasar por engañados con aquel poder y por perjudicados, diciendo -como han mantenido a lo largo de esta causa y concretamente, en el juicio oral- que, como precio real de aquella venta habían entregado al "apoderado" Felix , la suma de 15.000.000 de pesetas; denuncia ésta que provocó, después, la tramitación de las "diligencias indeterminadas número 468/87 del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante (en funciones de guardia en aquella fecha), que se remitieron luego al Juzgado número 2 de Benidorm, dada su competencia para la fase instructora de este asunto penal, y que obran unidas en la presente causa".»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a todos los procesados de esta causa como autores responsables de los delitos que a continuación se expresan, a las penas que, también, seguidamente se precisan: a Jose Francisco , por delito de falsificación de documento de identidad, con la agravante de precio, una pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante ese tiempo, y con multa de 45.000 pesetas (o, en su caso, arresto sustitutorio de nueve días), a Carlos Miguel , por delito continuado de falsificación documental, con las agravantes de precio y de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las correspondientes accesorias, y con multa de 100.000 pesetas (o en su caso, arresto sustitutorio de veinte días), y por delito de estafa, con la agravante de especial gravedad, como muy cualificada, pero en grado de tentativa y concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias, a Eugenia , por delito continuado de falsificación documental con la agravante de precio, recompensa o promesa, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las correspondientes accesorias, y por el delito de estafa, en grado de tentativa, antes definido, sin circunstancias modificativas, una pena de dos meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias, a Antonio y Lázaro , por sendos delitos continuados de falsificación documental, con la agravante de precio, a sendas penas de tres años de prisión menor, con las correspondientes accesorias y con multa de 100.000 pesetas (o, en su caso, arresto sustitutorio de veinte días), por sendos delitos de estafa (ya definidos), en grado de tentativa y sin circunstancias modificativas, a sendas penas de cuatro meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias, y por sendos delitos de "simulación de delito", sin circunstancias modificativas, a sendas penas de tres meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias, y a Felix , por delito continuado de falsificación documental, con la agravante de precio a la pena de tres años de prisión menor, con las correspondientes accesorias, y con multa de 100.000 pesetas (o, en su caso, arresto sustitutorio de veinte días) y por el ya definido delito de estafa, en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias; condenando a todos los citados procesados al pago de las costas, salvo en la décima parte de las mismas, cuyo pago se impone al procesado Iván. Se decreta la nulidad de todos los documentos, originales o copias, falsificados, para cuya efectividad se remitirá copia de esta sentencia y fotocopia del correspondiente documento, a las mencionadas notarías de Benidorm y de Muchamiel, a la Consellería de Economía y Hacienda, en su Servicio Territorial de Alicante, al Ayuntamiento de Villajoyosa (Negociado de Impuestos) y al Registro de la Propiedad de Villajoyosa, por si éste precisara de constancia, en el mismo, de esta resolución; acordándose, también, la inutilización de los ejemplares de tales documentos (que obran a los folios arriba precisados) de las actuaciones sumariales de esta causa. Reclámese del Instructor la pieza civil. Abónese a los procesados, el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y, en su caso, de los arrestos sustitutorios antes precisados. Requiérase a los procesados el abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan los mismos como responsabilidad penal subsidiaria, el arresto sustitutorio arriba indicado. Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Lázaro , Antonio e Jose Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancien y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Lázaro y Antonio , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ). 2.° Motivo de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 302, 303 y 10.2, todosellos del Código Penal . 3.° Motivo de casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 1.°, incisos segundo y tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir contradicción entre los hechos declarados probados así como una preterminación del fallo. El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , lo basó en el siguiente motivo único: Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 309, párrafo primero, norma de carácter sustantivo infrigida por aplicación errónea, pues esta parte recurrente estima que no ha sido correcta la subsunción de estos hechos al tipo penal elegido, como hizo el Tribunal a que al encuadrar en ella los hechos que aquí se enjuician.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

En relación con el recurso interpuesto por los acusados Lázaro y Antonio , el tercero de los motivos, de prioritario examen por imposición del artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tacha a la sentencia de haber incurrido en quebrantamiento de forma, por existir contradicción entre los hechos probados, así como una predeterminación del fallo. La contradicción contemplada en el inciso segundo, del número primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene carácter gramatical o «in terminis», con empleo de términos irreconciliables, de forma que el choque de las expresiones o vocables se traduzca en un vacío determinante de la incongruencia del fallo. Por tanto no incluye la llamada contradicción ideológica, ni tampoco la oposición o discordancia entre hechos, de un lado, y conceptos o valoraciones jurídicas de otro (Cfr. sentencias de 18 de febrero y 3 de mayo de 1988); que es lo que se realiza en la exposición del motivo pretendiendo ser más lógica y razonable la explicación que se ofrece que la versión aceptada por el Tribunal.

En cuanto al vicio de predeterminación, también aludido en el artículo 851.1, la esencia de dicho quebrantamiento formal radica en el anticipo o desplazamiento en el «factum» de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandato normativo. Nada de ello acontece o se resalta en el presente motivo en el que ni tan siquiera se señalan las expresiones que pudieran considerarse como jurídicas y predeterminantes. No resulta confundible la razón del motivo casacional con la normal confección del «factum», cuyo contenido, en cuanto premisa del silogismo latente en toda resolución judicial, representa la base descriptiva del acaecer contemplado, en tal sentido fundamentadora y determinante del fallo que le subsiga. El motivo no puede prosperar y ha de ser rechazado.

Segundo

El primero de los motivos viene referido a supuesta infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna , a todos los poderes públicos y, por ende, al Judicial, cual reitera y destaca el artículo 7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que les es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de dicha Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación «en conciencia» - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que hayasido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849.2, de la Ley procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal - artículo 117.3 de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales.

Tercero

Del pormenorizado examen de la causa se puede colegir que el Tribunal de Instancia, al formular sus apreciaciones incriminatorias, no se hallaba desprovisto de un basamento probatorio, antes bien, disponía de una serie de datos cuya valoración le venía encomendada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No puede perderse de vista que el Tribunal contaba con el beneficio de la inmediación y, por lo tanto, con la fuerza ilustrativa y corroborador que tal contacto personal proporciona. Sus miembros tuvieron ocasión de ver y oír directamente a los acusados y, por ende, de valorar justamente el sentido de sus manifestaciones y el grado de sinceridad que los animase. En ello difícilmente pueden ser suplantados por esta Sala. La imputación por parte de Felix es clara; tras exponer toda la labor preparatoria de falsificación del documento de identidad y los contactos habidos con los gitanos, los hoy recurrentes, todo lo cual se recoge en el «factum», reconociendo la iniciativa y dirección de Carlos Miguel , y ello de cara a formalizar la venta de los terrenos a favor de Antonio y Lázaro , manifiesta que si bien el declarante no quería continuar con la operación de venta, debido al riesgo que conllevaba, tras las insistencias de Carlos Miguel y de los gitanos, e incluso con amenazas de estos últimos debido a que ya habían tenido gastos en la notaría, no tuvo más remedio que acceder a las peticiones. Tras consultas realizadas en diversas notarías la escritura de venta se llevó a efecto en la notaría de Muchamiel, estando presente Carlos Miguel . Que al día siguiente los cuatro fueron a la Delegación de Hacienda para pagar los Derechos Reales, regresando a Villajoyosa, trasladándose al domicilio de uno de los gitanos en donde le abonaron a Carlos Miguel la cantidad de 400.000 o 500.000 pesetas, de las que éste le entregó 40.000 pesetas; no siendo cierto que recibieran de los compradores 15.000.000 de pesetas (fs. 11, 12 y 40). Carlos Miguel reconoce fundamentalmente su intervención en los hechos, aun con ciertas variaciones; declarando que tanto Lázaro como Antonio propiciaron la operación entregándole Antonio 100.000 pesetas para el pago de los carnets de identidad, siendo ellos los que le proporcionaron el nombre de la dueña y los datos de la finca (fs. 15, 16, 39, 42 y 42.). Además, afirma que Lázaro y Antonio estaban al corriente de todo, recibiendo de ellos 400.000 pesetas, de las que le entregaron 100.000 pesetas para el pago de los documentos de identidad,

75.000 pesetas que entregaron a Felix por otras cosas y el resto que se lo entregaron al declarante, incluyéndose también los gastos de notaría y Derechos Reales; no siendo cierto que le entregase

15.000.000 de pesetas (f. 42v.). Los acusados Lázaro y Antonio , negando toda connivencia, manifiestan que abonaron 15.000.000 por la finca, 7.500.000 cada uno, no aportando prueba alguna sobre ello ni existiendo documento privado referido a la compra de la finca; asimismo afirman no haber extraído dinero alguno del Banco, disponiendo en sus casas del metálico dada su condición de ganaderos (fs. 20, 45, 78, 43 y 79).

Cuarto

La Sala sentenciadora dispuso de una base probatoria, no acusándose el vacío denunciado. Cierto que las declaraciones de los coimputados imponen una cierta cautela en su valoración, pero sin que ello signifique una proscripción absoluta, máxime si el Tribunal no detectó móviles espurios o turbios capaces de impulsar el comportamiento de aquéllos (Cfr. sentencias de 17 de junio de 1986, 5 de abril de 1988, 14 de octubre y 27 de diciembre de 1989); habiendo de resolverse la cuestión en función de los factores particulares concurrentes. El Tribunal no ha estimado satisfecho por los recurrentes el precio que dicen abonaron, y la prueba le lleva a apreciar su conocimiento y participación en los hechos. La responsabilidades de los coprocesados por las falsificaciones e intentada estafa permanecen intactas. Se dice que lo normal hubiera sido la venta acelerada del terreno, a fin de asegurar un beneficio sustancioso. Dada la índole de la maniobra falsaria y engañosa -fácilmente trascendente a terceros- y la edad de la suplantada propietaria, de noventa años, era aconsejable un compás de espera en el que, de producirse el fallecimiento de Amelia , podrían conjurarse los riesgos de la fraudulenta operación. No puede, pues, prosperar el motivo, que ha de ser desestimado.

Quinto

El segundo motivo de casación, por infracción de Ley y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación de los artículos 302 en relación con 303, y 10.2, todos del Código Penal . La indebida aplicación de los artículos 302 y 303 -se expone- deviene por no existir los delitos de falsificación de documento oficial que s pretende en la sentencia, por ser dichos actos meros «usos» posteriores del documento público falsificado. Los recurrentes vienen sancionados como autores de un delito continuado de falsificación en documento público -la escritura de compraventa de 13 de enero de 1986-, juntamente con otros dos de «falsificación de documentos oficiales», todos de los artículos 303 y 302 del Código Penal , radicando estos últimos en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y en la presentación en el Registro de la Propiedad, de la escritura de compraventa antes aludida, que generóla práctica de una liquidación por el impuesto de «plus valía». Realmente asistimos a una acción progresiva de la misma primera falsificación, estadios ulteriores y naturales de la falsificación consumada tendentes al logro del fin pretendido. Nos hallamos ante dos actos de «uso» de escritura, uso realizado por personas consideradas como autoras, junto con otras, de la falsedad del referido documento público. Toda falsedad documental debe estar, de una u otra forma, dirigida a una ulterior utilización de lo alterado, fase de agotamiento que no permite concluir ni la existencia de las falsedades oficiales que acoge la sentencia, ni la imposición de una penalidad adicional a la correspondiente a la falsedad básica, que sólo podría venir por la vía del artículo 304. Aplicación, esta última rechazada por la jurisprudencia constante en la proclamación de que indicado precepto está reservado para aquéllos que siendo ajenos a la planificación y elaboración falsaria hacen uso con intención de lucro del documento inveraz (Cfr. sentencias de 12 de marzo de 1969 y 28 de junio de 1990). Procede estimar el motivo en esta parte, extendiendo sus efectos a los coprocesados condenados por aludidas supuestas falsedades en documentos oficiales, conforme al artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

También se aduce infracción del artículo 10.2 del Código Penal . Y ello por estimar no ser de aplicación dicha circunstancia agravante al ser la intervención de los recurrentes posterior a las primeras falsificaciones y cuando toda la operación tendente a la estafa estaba ya montada por los otros coprocesados. La agravante de precio o recompensa -se expone-, para poder ser apreciada, debe ser claramente el motor de la acción criminal, pues si existe un precio o recompensa, pero el mismo no ha sido lo que ha impulsado aquélla, no puede apreciarse la agravante. La agravante de precio recogida en el número dos del artículo 10 del Código Penal requiere para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibir una merced de tipo económico para la ejecución del hecho; b) en cuanto a la culpabilidad, que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el «pactum sceleris» remuneratorio, «afectándole tanto al que entrega como al que recibe el» precio; c) en cuanto a la antijuricidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que se deja sentir ante la misma (Cfr. sentencias de 7 de julio de 1983 y 25 de abril de 1985). Cierto es que del relato fáctico aparece que los recurrentes actuaron estimulados por el lucro futuro derivado de la programada venta a efectuar cuando se ofreciese ocasión propicia para ello; «acuerdo que se produjo -se dice- con la intención en los tres, Carlos Miguel , Antonio y Lázaro , de beneficiarse con el precio que podrían obtener de una posterior venta a terceros de buena fe». Pero también resulta que la actuación fue secundada con el pacto «de que, formalizada esa primera escritura de venta. Antonio y Lázaro compensarían a Carlos Miguel por los desembolsos que, hasta ese momento, había realizado». Otorgada la escritura, se efectuó el «inmediato pago por Antonio y Lázaro a Carlos Miguel de la suma de 400.000 pesetas (de las que, luego, percibió Felix 40.000 pesetas para su esposa y para él)». Ya se han recogido precedentemente las manifestaciones de Carlos Miguel de que Lázaro y Antonio estaban al corriente de todo y de que, al recibir las 400.000 pesetas compensatorias, en dicha suma se hallaba incluida la suma asignada a Felix y esposa como precio o recompensa de su intervención. Todo ello es lo que ha llevado al Tribunal fundadamente a aplicar a unos y otros, indistintamente, la agravante del número 2 del artículo 10 del Código Penal . El motivo ha de ser desestimado en este particular.

Séptimo

En relación con el recurso interpuesto por el acusado Jose Francisco , en su único motivo, residenciado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce infracción del artículo 309, párrafo primero del Código Penal , y ello dado que lo que el acusado hizo vender un documento nacional de identidad en blanco que poseía. Para incurrir en tal delito -se dice- el agente tiene que conocer el tipo con el que se quiere colaborar, predeterminar su afectividad a un determinado tipo penal, conocer la antijuridicidad del acto que quiere realizar y establecer una relación causal, entre lo que quiere y pretende y el delito que persigue. A tenor del «factum», el procesado Carlos Miguel «en fechas anteriores al día 9 de enero de 1986, se hizo con un impreso en blanco, del documento nacional de identidad español, que le facilitó -pagando por el mismo 25.000 pesetas- el también procesado Jose Francisco »; con dicho impreso se procedió ulteriormente a la confección del documento de identidad falso a nombre de Amelia , tal como se describe en el relato. A dicho Jose Francisco se le responsabiliza del delito del artículo 309 en concepto de «cooperador necesario», con la agravante de «precio, recompensa o promesa del número 2 del artículo 10». Cualquiera que sea la teoría en que se fundamente la culpabilidad del cooperador necesario, subsumible en el número 3 del artículo 14, nos lleva a la adcripción de la conducta del recurrente al tipo de 309, con una responsabilidad apoyada en tal modalidad de autoría. «Conditio sine qua non» para poder falsificar un documento nacional de identidad es contar con formato impreso oficial, en el que han de plasmarse las manipulaciones falsarias. Quién dispone de dicho impreso oficial tiene el dominio del acto, ya que de él depende el hacerlo llegar a terceros para su indebida utilización y confección del documento falso. Bien escaso es semejante modelo oficial obrante en poder del recurrente y, desde luego, no existente a disposición de particulares, y que hizo llegar a manos de Carlos Miguel movido por el lucro del exigido precio de 25.000 pesetas. El recurrente no desconocía la ilegalidad del acto, manifestando en su declaración ante el Juez que «creía que dicho documento era para favorecer a una tercera persona» (f. 89); ello, y la obviedad de que tales impresos oficiales sólo pueden estar a disposición de los organismos oficiales correspondientes, no siendo susceptibles de ser utilizados por un particular, llevan a la conclusión de la concurrencia del necesario dolo en la actuación de Jose Francisco ,aunque al entregar el impreso desconociese la identidad de la persona que se iba a hacer figurar como titular. Al recurrente no se le implica en responsabilidad alguna por los hechos posteriores entroncados con la ilegítima utilización del documento. La cooperación necesaria constituye la tercera modalidad de autoría concebida en el artículo 14 del Código Penal , no confundible con la complicidad a que se refiere el artículo

16. No resulta aplicable, pues, el artículo 53, ni la pretendida rebaja en grado de la pena correspondiente. La facultad a que se refiere el artículo 318 es privativa del Tribunal de Instancia (Cfr. sentencias de 8 de mayo y 3 de noviembre de 1989), de la que fundadamente no se ha hecho uso, dadas las características y circunstancias del hecho. Procede, pues, desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Lázaro y Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 26 de enero de 1990 en causa seguida a los mismos y otros por delito de falsificación documental y estafa, con estimación parcial del segundo motivo y desestimación del resto del segundo motivo y restantes motivos por quebrantamiento de forma e infracción de Ley; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas correspondientes al recurso y con devolución a los recurrentes de los depósitos que constituyeron en su día. Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de Jose Francisco , contra la anterior sentencia condenando al mismo al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm, con el número 11 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de falsificación documental y estafa contra los procesados Jose Francisco , hijo de Pier y de Susana, de 57 años de edad, natural de Lieja (Bélgica) y vecino de Alfaz del Pi (Alicante), divorciado, comerciante, sin antecedentes penales, con instrucción de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, Carlos Miguel , hijo de Pedro y Mariana, de 39 años, natural y vecino de Villajoyosa, casado, administrador de fincas, con antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado desde el 20 de mayo al 27 de agosto de 1987), Eugenia , de 43 años, hija de Joaquín y de Juana, natural de Benabarra (Málaga) y vecina de La Nucia (Alicante), casada, sus labores, sin antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privada los días 22 y 23 de mayo de 1987), Felix , de 47 años, hijo de Lorenzo y de Petra, natural de Villanueva de la Serena (Badajoz) y vecino de La Nucia (Alicante), casado, camarero, con antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado desde el 20 de mayo al 27 de agosto de 1987), Antonio , de 45 años, hijo de José y de Soledad, natural de Galera (Granada) y vecino de Villajoyosa, casado, ganadero, sin antecedentes penales, con instrucción de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, Lázaro , de 54 años, hijo de Cándido y Custodia, natural de Zújar (Granada) y vecino de Villajoyosa, casado, agricultor, sin antecedentes penales con instrucción, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de enero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.

Segundo

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de dicha sentencia y la dictada antecedentemente por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los siguientes fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. El primero, con la excepción en el apartado C), de las falsificaciones de documentos oficiales a que se alude. El segundo, si bien refiriendo el apartado C) únicamente al delito de falsificación en documento público (escritura pública de 13 de enero de 1986) de los artículos 302 y 303 del Código Penal . Asimismo se aceptan los fundamentos tercero, cuarto y quinto. Y todo ello en base a las razones recogidas en la sentencia rescindente.

Segundo

La eliminación de las supuestas falsedades en documentos oficiales, pese a la continuidad apreciada por el Tribunal de Instancia, ha de llevar consigo los naturales correctivos en las penas impuestas, excepto en los supuestos en que ya lo fueron en el mínimo posible.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Antonio y Lázaro , por el delito de falsificación en documento público, con la agravante de precio, a sendas penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las correspondientes accesorias, y multa de 70.000 pesetas, o, en su caso, arresto sustitutorio de quince días, y por el delito de estafa en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas, a sendas penas de cuatro meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias, y por el delito de «simulación de delito», sin circunstancias modificativas, a sendas penas de tres meses de arresto mayor, con las correspondientes accesorias; y a Felix por un delito continuado de falsificación en documento público, con la agravante de precio, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y accesorias correspondientes. Absolviendo a todos los procesados acusados al respecto, de los delitos de falsificación en documentos oficiales que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas a ellos correspondientes.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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