STS, 16 de Diciembre de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:9134
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.171.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Donación: Modal, construcción de casa-cuartel de la Guardia Civil; irrevocabilidad.

Jurisdicción: Competencia de la civil.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Art. 647 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1985 y 24 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: Si bien en el caso de autos el modo afectaba al interés público en cuanto que el

servicio general de la seguridad pública está atribuido al Estado ( art. 149.29 de la Constitución ), que

es quien a través del Ayuntamiento se enriqueció, la causa del negocio no deja de ser la de toda

donación, por lo que su conocimiento compete a la jurisdicción civil dado que la causa del negocio

no es la prestación de un servicio público, aun entendido en su más amplio significado, criterio éste

que la doctrina de esta Sala ha establecido como distintivo entre los contratos civiles y

administrativos.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 25 de mayo de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada; cuyo recurso ha sido interpuesto por Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales don José Fernández-Rubio y Martínez, asistida por el Letrado don Rafael Porras Arroyo; siendo recurrido el Ayuntamiento de Otura (Granada), representado por el Procurador don Domingo Lago Pato y asistido del Letrado don Luis Miguel Daza Ramos; siendo también recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Luque Carmona, en representación de Cristina , formuló, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra elAyuntamiento de Otura (Granada) y contra la Administración del Estado, sobre declaración de derechos; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que se declare: A) Revocada la donación efectuada por su mandante en la escritura de 30 de enero de 1957, ante el Notario que fue de Santa Fe, Sr. Fiestas Contreras, a favor del Ayuntamiento de Otura, por falta de cumplimiento de la obligación impuesta por las donantes, habiendo vencido el plazo tácito para un posterior e hipotético cumplimiento. B) Anulada la enajenación posterior que efectuó dicha Corporación a favor del Estado con fecha 16 de junio de 1961, ante el Notario que fue de Pinos Puente, Sr. Cárdenas Hernández, por idéntica razón a la del anterior párrafo. C) Se condena a las Administraciones demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que realicen y lleven a efecto los trámites legales de acuerdo con sus normas de organización y funcionamiento para el otorgamiento de la escritura o escrituras de reversión correspondientes. D) Que anulen o cancelen los asientos regístrales existentes en el Registro de la Propiedad de Santa Fe, y que amparan o han amparado al Ayuntamiento de Otura y a la Administración del Estado, o en su caso se lleven a cabo los trámites pertinentes para que su mandante deje inscrito su derecho de pleno dominio sobre la finca descrita. E) Con carácter subsidiario, en defecto de que se desestimen los anteriores, se fije por el Juzgado, el plazo para el cumplimiento de la obligación instituida por las donantes, atendiendo en todo caso a las circunstancias y el tiempo transcurrido desde su nacimiento. F) En todo caso, se impongan las costas de este procedimiento, con expresa declaración de temeridad a quien se opusiere». Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, por el Ayuntamiento de Otura compareció en los autos en su representación el Procurador don Luis Marín Felipe, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se estime la excepción formulada de incompetencia de jurisdicción y se declare no haber lugar a pronunciamiento sobre el fondo, en otro caso, entrando en el fondo de la cuestión debatida, se desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo a los mismos a su poderdante, todo ello con expresa condena en costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. Por el Abogado del Estado se presentó escrito contestando a la demanda, que se basó en síntesis en los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por oportuno, para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que, estimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, absuelva la instancia, o en su defecto, absuelva al Estado en cuanto al fondo de las pretensiones ejercitadas, con expresa imposición a la demandante de las costas del juicio». El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Granada dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 1988 , con el siguiente fallo: «Que sin entrar a conocer sobre el fondo de la demanda deducida a nombre de Cristina y estimando la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer sobre el fondo de la materia puesta a conocimiento de este Tribunal, debo absolver y absuelvo en la instancia al Ayuntamiento de Otura y a la Administración Civil del Estado de la demanda frente a ellos articulada, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de Cristina y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia proferida por el limo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Granada, en 29 de julio de 1988 ; sin expresa condena en las costas de este recurso.»

Tercero

El Procurador don José Fernández-Rubio y Martínez, en representación de Cristina , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 1.692.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia recurrida infringe dicho precepto al decretar defecto en el ejercicio de la jurisdicción civil. Ello por aplicación de los arts. 51, 53, 59, 62.1.º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata de un contrato civil, entre partes y nada desvía esta jurisdicción porque uno de los contratantes sea un Ayuntamiento y después el Estado. 2° Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se han infringido, por inaplicación, los arts. 618, 621, 647, 651, 1.281, 1.128, siguientes y concordantes del Código Civil . Asimismo se citan los arts. 1.º, 2.°, 59, 120 y concordantes del Decreto 1.022/ 1964, de 15 de abril , que aprueba el texto articulado de la Ley del Patrimonio del Estado , en relación con el 221 y concordantes del Decreto 3.588/ 1964, de 5 de noviembre, por el que se prueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado , los cuales se refieren a los bienes que constituyen el Patrimonio del Estado, su regulación legal, la competencia para la conservación de los mismos y para su desafección.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 1 de diciembre de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes básicos para la resolución de este recurso los que sigue.

Por escritura pública de 30 de enero de 1957, Cristina y Lina donaron la finca que en tal escritura se describía al Ayuntamiento de Otura (Granada), «con la obligación de que éste lo done al Estado para que se construya una casa-cuartel, destinada a la Guardia Civil» (estipulación primera). Cristina era titular en plena propiedad de la mitad indivisa de la finca y Lina , titular en usufructo de la otra mitad, correspondiendo a Cristina la nuda propiedad.

Con fecha 16 de junio de 1961, el Ayuntamiento de Otura donó al Estado, representado por un Jefe de la Guardia Civil debidamente autorizado por el Ministerio de la Gobernación, la misma finca, haciéndose constar en la escritura la carga que asumió el Ayuntamiento donante, y que el Estado se obligaba a construir la casa-cuartel destinada a la Guardia Civil.

Mediante demanda de fecha 9 de febrero de 1988, Cristina , fallecida con anterioridad Lina , solicita de los codemandados Ayuntamiento de Otura y Administración del Estado la revocación de la donación efectuada en 1957, ya que no se ha construido la casa-cuartel de la Guardia Civil, y la anulación de la enajenación posterior que hizo el Ayuntamiento al Estado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, y acogiendo las excepciones alegadas por las partes demandadas, estimó la incompetencia de jurisdicción, al ser materia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Apelada esta sentencia, la Audiencia la confirmó íntegramente.

Contra la sentencia de la Audiencia, Cristina interpuso y formalizó recurso de casación por los motivos que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de dicho precepto al decretar defecto en el ejercicio de la jurisdcción, y ello por aplicación de los arts. 51, 53, 59, 62.1.º concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata, ice la recurrente, de un contrato civil, y nada le desvía de la jurisdicción civil el hecho de que uno de los contratantes sea un Ayuntamiento y después el Estado, citando en su apoyo la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1990.

Pese a lo excesivamente escueto en su argumentación, el tema de la jurisdicción competente ha de ser tratado por esta Sala por su carácter de orden público. En este sentido, ha de partirse de que se está en presencia de una donación con carga modal cuya revocación se pretende por la donante por incumplimiento, por tanto, ante un negocio jurídico cuya causa radica en la mera liberalidad del bienhechor ( art. 1.274 del Código Civil ), o, como dice la doctrina científica, en el propósito del donante de enriquecer al donatario, aceptado por éste. El que la donación imponga una carga al donatario no cambia su naturaleza; no es la contraprestación que ha de satisfacer para lograr su enriquecimiento a modo de sinalagma en los contratos sinalagmáticos, sino una determinación accesoria de la voluntad del donante por la que quiere lograr, además, otra finalidad, pero sin que desaparezca o queda subordinada la del enriquecimiento del donatario, que es la principal y la que constituye el nervio de la causa de la donación. Por tanto, si bien en el caso de autos el modo afectaba al interés público en cuanto que el servicio general de la seguridad pública está atribuido al Estado ( art. 149.29 de la Constitución ), que es quien a través del Ayuntamiento se enriqueció, la causa del negocio no deja de ser la de toda donación, por lo que su conocimiento competente a la jurisdicción civil dado que la causa del negocio no es la prestación de un servicio público aun entendido en su más amplio significado, criterio éste que la doctrina de esta Sala ha establecido como distintivo entre los contratos civiles y administrativos (Sentencia de 9 de octubre de 1987 y las que cita), acorde con el art. 3.º párrafo a), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . A ello no es óbice la Sentencia de 30 de abril de 1985, invocada por los codemandados, pues una sola sentencia no constituye doctrina jurisprudencial, como tampoco la citada por el recurrente en el motivo, no sólo por esa misma razón, sino porque en ella no se planteó la cuestión de la jurisdicción competente.

Por todas estas consideraciones el motivo debe ser acogido, cesando la sentencia recurrida sin entraren el estudio del segundo y último de los formulados.

Tercero

Ante el defecto de jurisdicción que supone el fallo de la sentencia recurrida ha de resolverse lo que proceda dentro de los términos en que se ha planteado el debate (Sentencia de 24 de diciembre de 1991).

Ejercitada por la actora -hoy recurrente- una acción de revocación de 1.172 la donación por incumplimiento de cargas al amparo del art. 647 del Código Civil , hay que acoger la alegación del Abogado del Estado al contestar a la demanda, en la que denunciaba la falta de acción para ello, pues la donante había renunciado a la revocación en la escritura pública de donación de 30 de enero de 1957 en la que consta que el que actuaba en representación de la donante manifestó que donaba «intervivos e irrevocablemente». Esta renuncia no se encuentra prohibida en el Código Civil a diferencia de otros supuestos de revocación de las donaciones (art. 646, 652 y 655), ni en el largo tiempo transcurrido desde aquella fecha a la formulación de la demanda, ni tampoco en ésta, la donante ha alegado siquiera una extralimitación de su representante al renunciar.

En consecuencia, debe desestimarse la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones de la demanda. En cuanto a las costas de primera instancia y apelación, por la complejidad del problema debatido la Sala aprecia que no procede la aplicación de la doctrina del vencimiento objetivo, pues no existe en la donante atisbo de mala fe, por lo que cada parte ha de pagar las suyas, lo mismo que las de este recurso ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Fernández Rubio y Martínez, en representación de Cristina , contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Granada, de fecha 29 de julio de 1988, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a los demandados de las peticiones en ella formulada, sin condenar al pago de las costas en la Primera Instancia, apelación ni en este recurso de casación a ninguna de las partes, y con devolución del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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