STS, 26 de Octubre de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:7964
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 954.- Sentencia de 26 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Incongruencia: No procede apreciarla en declaración de dominio.

NORMAS APLICADAS: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 1982; 28 de enero. 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984; 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988; 3 de marzo y 10 de junio de 1992.

DOCTRINA: No es posible apreciar discordancia alguna técnico-jurídica por la circunstancia de que el fallo, al estimar la pretensión declarativa dominical, sustituya la frase «parcela catastral NUM002 del polígono 2/3» por la de «sin referencia a parcela catastral alguna», pues ello debe interpretarse como una precisión al suplico de la demanda que pretendía identificar la finca registral NUM000 con la parcela catastral NUM002 , precisión que suponía la implícita desestimación de esa pretensión identifícativa.

En la villa de Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto, sobre declaración de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Petrés, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y asistido del Letrado don Francisco Canet Rives, en el que son recurridos Baltasar , Jose Miguel y Humberto , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y asistidos del Letrado don Sergio Muñoz García, en los que también fue parte la entidad «Hermanos Molina Muñoz, S. L.».

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sagunto fueron vistos los autos 25/1988, de menor cuantía, seguidos a instancias de Baltasar , Jose Miguel , Humberto y «Hermanos Molina Muñoz, S.

L.», con la misma representación procesal, contra el Ayuntamiento de Petrés, declarado en rebeldía, sobre declaración de dominio.

Por la parte representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: «... y tras los trámites legales pertinentes y práctica de la prueba, cuyo recibimiento interesamos, dicte sentencia por la que se declare que el dominio sobre la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto, al tomo NUM003 , libro NUM004 de Petrés, folio NUM005 (parcela catastral NUM002 del polígono 2/3 del término de Petrés) pertenece a los actores, declarando al propio tiempo que dentro del perímetro de la misma no ostenta ningún derecho la Corporación demandada; y en el hipotéticosupuesto de no estimarse tal pretensión se declare haber operado la usucapión de la finca sobre mis mandantes, decretando en el primer supuesto la nulidad de la Certificación de Inventario de Bienes Municipales de fecha 10 de agosto de 1961 que sirve de título a la demandada, así como en todo caso la inscripción operada en su virtud en el Registro de la Propiedad de Sagunto (al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM001 , inscripción primera), ordenando por ende la cancelación de dicha inscripción registral, condenando a la parte demandada al pago de las costas de este juicio.»

Admitida a trámite la demanda se emplazó en legal forma a la parte demandada, sin que se personase ni alegara justa causa que lo impidiera, por lo cual en el momento procesal oportuno fue declarada en rebeldía. Abierto el período probatorio, se presentó escrito por la Procuradora doña María Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación del Ayuntamiento de Petrés, proponiendo prueba, en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 22 de febrero de 1989, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda instada por la representación procesal de Baltasar , Jose Miguel , Humberto y la mercantil «Hermanos Molina Muñoz, S. L.», contra el Ayuntamiento de Petrés, debo absolver y absuelvo a éste libremente de los pedimentos que se le instaban, sin dar lugar a declarar conforme se solicitaba por la actora, e imponiendo a ésta las costas causadas en este procedimiento.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la lima. Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 11 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Se estima en' parte el recurso y en consecuencia se declara que el dominio sobre la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto al tomo NUM003 , libro NUM004 de Petrés, folio NUM005 , sin referencia a la parcela catastral alguna, pertenece a los actores, desestimándose el resto de los pedimentos y sin hacer declaración de condena en costas en ninguna de las instancias.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Petrés, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico infringido se cita el art. 359 de la Ley Procesal, por incongruencia manifiesta entre lo pedido por la actora y lo fallado en la sentencia; e incongruencia interna de la misma sentencia.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 13 de octubre, a las diez y treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

En autos de juicio de menor cuantía promovidos por Baltasar y otros, contra el Ayuntamiento de Petrés, sobre declaración de dominio, se formularon las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1.º Los actores eran propietarios de la finca rústica descrita así: «45 hanegadas poco más o menos, equivalente a 3 hectáreas, 74 áreas y 2 centiáreas de tierra de secano, sita en término de Petrés, partida de la Vila o Ponera. Linda Norte, Luis María ; Sur, con el camino de Sagunto; Este, Jon , y Oeste, Arturo y el castillo de Petrés». La adquirieron por compra a Begoña , Juan Ignacio , Pedro e Eva , en escritura notarial de 14 de junio de 1976, estando inscrita al tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM008 , finca núm. NUM000 , inscripción décima. 2.º El trato sucesivo de la finca es el siguiente: 1. Lucio , Benjamín y Sonia y Luis Pablo fueron propietarios por herencia del padre de los tres primeros, según escritura de 27 de junio de 1941. 2. Posteriormente, Carlos Alberto , como mandatario verbal de los antes expresados, vendió a Manuel el pleno dominio de la finca, por escritura de 28 de marzo de 1945. 3. Begoña adquirió el usufructo vitalicio y Juan Ignacio , Pedro e Eva , la nuda propiedad Por terceras partes indivisas, en virtud de la participación de los bienes relictos de Manuel , según escritura de 20 de marzo de 1975, y 4. Finalmente se produjo la adquisición de 14 de junio de 1976, ya referida. La tan repetida finca constituye la parcela catastral NUM002 del polígono 2/ 3 del término de Petrés. 3.º La finca, plantada de viñas hacía más de treinta años por Manuel , continuó cultivada por él, hasta cesar su actividad de cosechero, y desde entonces hasta ahora fue poseída, ininterrumpida y sucesivamente primero por sus sucesores y después, por los actores. 4.º Tal derecho de propiedad y posesión ha sido reconocido por el Ayuntamiento de Petrés, quien al preparar un proyecto de urbanización de polígono industrial (IV) dentro del enclave donde se encontraba la finca, siempre mantuvo la seguridad de la propiedad de los actores. Hito muy revelador de tal reconocimiento fue el otorgamiento de un contrato de opción de compra sobre la finca, celebrado en el salón de sesiones de la Casa Consistorial de Petrés, de fecha 9 de febrero de 1984, y suscrito enrepresentación del Ayuntamiento por su alcalde, asistido del secretario municipal, y los actores, en el que se reconoce a éstos la condición de únicos copropietarios de las parcelas NUM002 , NUM009 a, b y c, NUM010 , NUM011 y NUM012 del polígono 2/3 del término de Petrés. Continuación y consecuencia del contrato fue el compromiso, de 11 de abril de 1984, en el que el Sr. Jose Miguel (en representación de los demás actores) autorizó al Ayuntamiento a realizar trabajos de señalamiento, trazado de viales y acotamiento de parcelas. El Ayuntamiento, posteriormente, negó el derecho dominical de los actores, afirmando que la parcela NUM002 era y siempre había sido propiedad municipal, lo que motivó la interposición de la preceptiva reclamación previa administrativa, que fue contestada negativamente por acuerdo municipal de 21 de septiembre de 1987. 5.º El título en que se basa el Ayuntamiento se apoya en una certificación expedida por el secretario municipal con referencia al Inventario de Bienes Municipales, fechado el 10 de agosto de 1961 y presentado en el Registro de la Propiedad el 26 de noviembre de 1964. En virtud de tan simple título, el Ayuntamiento inscribió a su nombre la parcela NUM002 , por considerarse dueña de la misma desde tiempo inmemorial, anotándola a su favor al tomo NUM006 , folio NUM007 , como la finca registral núm. NUM001 , con la extensión superficial de 3 hectáreas y bajo la catalogación de «monte con leñas», cuando en dicha época continuaba plantada de viñedos, y 6.º En cédula parcelaria de propiedad librada por el Instituto Geológico y Catastral, de 16 de marzo de 1964, consta la parcela NUM002 como de propiedad de Manuel , con una extensión de 1 hectárea, 31 áreas y 40 centiáreas y su cultivo viña. Con base en las relacionadas alegaciones, el suplico de la demanda era del tenor que sigue: «Dicte sentencia por la que se declare que el dominio sobre la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto. al tomo NUM003 , libro NUM004 de Petrés, folio NUM005 (parcela catastral NUM002 del polígono 2/ 3 del término de Petrés), pertenece a los actores, declarando al propio tiempo que dentro del perímetro de la misma no ostenta ningún derecho la Corporación demandada; y en el hipotético supuesto de no estimarse tal pretensión se declare haber operado la usucapión de la finca sobre mis mandantes, decretando en el primer supuesto la nulidad de la Certificación de Inventario de Bienes Municipales de fecha 10 de agosto de 1961 que sirve de título a la demandada, así como, en todo caso, la inscripción operada en su virtud en el Registro de la Propiedad de Sagunto (al tomo NUM006 , folio NUM007 , finca NUM001 , inscripción primera), ordenando, por ende, la cancelación de dicha inscripción registral. condenando a la parte demandada al pago de las costas de este juicio.» Las pretensiones así formuladas fueron íntegramente desestimadas por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sagunto núm. 2. de fecha 22 de febrero de 1989 , e interpuesto recurso de apelación por la parte actora, fue estimando parcialmente por la dictada, en 11 de mayo de 1990, por la Sección Sexta de la lima. Audiencia Provincial de Valencia, al declararse que el dominio sobre la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto al tomo NUM003 , libro NUM004 de Petrés, folio NUM005 , sin referencia a la parcela catastral alguna, pertenece a los actores, desestimándose el resto de los pedimentos, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el Ayuntamiento de Petrés.

Segundo

El recurso se estructura con un único motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y se cita como norma infringida la del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia manifiesta entre lo pedido por la actora y lo fallado en la sentencia, e incongruencia interna de la misma sentencia. El desarrollo argumental del motivo se realiza a través de dos apartados A) y B), titulados «Incongruencia entre lo pedido y lo resuelto» e «Incongruencia de la parte dispositiva de la sentencia», respectivamente. La argumentación del apartado A) cabe resumirla del modo siguiente: -que a tenor de lo suplicado en la demanda y a la vista del fallo, debe entenderse que ninguno de los pedimentos de los actores ha obtenido respuesta favorable en la sentencia, estando en contra del principio de «congruencia» entre lo pedido y lo fallado decir que «el dominio de la finca núm. NUM000 , sin referencia a parcela catastral alguna, pertenece a los actores, cuando éstos están solicitando que la finca núm. NUM000 (parcela catastral NUM002 del polígono 2/3 del término de Petrés) pertenece a los actores»; -que es contrario al principio dispositivo, mutilar el propio pedimento de los actores, tal .como se hace en la sentencia, y añadir, además, «en los términos que aparece en el Registro»; -que los actores ejercitan en su formulación una acción declarativa de dominio, y ejercitada una acción de dominio, sea reivindicativa, sea simplemente declarativa, de un bien inmueble concreto, pero en modo alguno identificado, procede su desestimación rotundamente, y - que los actores están reivindicando la parcela NUM002 del polígono 2/3 de Petrés, sin aludir a la acción reivindicatoría y están solicitando una secuencia jurídica de dominio de la misma y no de la finca núm. NUM000 , que consideran una y otra la misma, que no han acreditado y que debería haber llevado al Tribunal de instancia a resolver de acuerdo con lo solicitado, desestimando rotundamente todos los pedimentos, tal como lo entendió el Juzgado, y al no hacerse así, incurre en incongruencia, por extra petite. Y la argumentación del apartado B) es como sigue, resumiéndola: -que como tiene reiterado la Sala, lo atacable de la sentencia es su parte dispositiva, siendo admisible, además, la impugnación de los considerandos si constituyen premisa obligada al fallo; -que en el cuarto fundamento de Derecho de la sentencia recurrida y que sirve de base para el fallo, se dice «... que se declare el dominio de los actores sobre la finca registral núm. NUM000 , en los términos que figura en el Registro...», declarando, consiguientemente en el fallo que «se declare el dominio sobre la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Sagunto al tomo NUM003 , libro NUM004de Petrés, folio NUM005 ...»; -que tal declaración es incongruente, cuando el Tribunal de instancia no conoce los términos en que figura en el Registro, por cuanto que ninguna certificación del mismo se ha acompañado a los autos; -que la sentencia no declara el dominio en base a los títulos presentados con la demanda, sino que lo hace en base a unos datos regístrales, lo que no es de recibo porque el Tribunal supone una correspondencia entre el título de dominio y datos regístrales sin tener certificaciones en autos; -que en el hecho segundo de la demanda desarrollan el tracto sucesivo de la finca, omitiendo que el título de los anteriores propietarios fue inscrito al folio 185 y careciendo de inscripción la escritura de 10 de marzo de 1975; -que en dicho hecho se dice que la finca fue inscrita, de acuerdo con la escritura que trae causa al folio NUM008 , según acreditan mediante el estampillado y acta registral suscrita por el Registro al final de la escritura, que no de las certificaciones regístrales; -que se deniega por el Registro parte de la inscripción de la finca, por estar inscrita a nombre de terceros, registrándose el resto al folio NUM008 , y -que sin hacer ninguna referencia en la demanda a la finca NUM000 , folio 185 no coincidente con la del folio 196 que es la inscripción operada a favor de los actores en base a su título, solicitan en el suplico la declaración de dominio de la finca al folio 185, que no se corresponde con su título, y que es la adjudicada erróneamente en la sentencia recurrida.

Tercero

En contestación a la argumentación expuesta en el motivo que se examina son de hacer las consideraciones que siguen: 1.º Atendiendo a la consolidada doctrina que ha mantenido la Sala respecto al tema de la congruencia en las sentencias, cabe decir que sus límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal: «Que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabo apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia»; «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que los fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada»; «la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad», y «no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas» (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 1982; 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984; 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988. y 3 de marzo y 10 de junio de 1992). 2.º Las disquisiciones del motivo referidas a las acciones declarativa de dominio y reivindicatoría y requisitos exigidos para el éxito de la segunda, carecen de relevancia para el tema de la incongruencia, que es el único planteado. 3.º El título adquisitivo de la finca por los actores- recurridos está constituido por la escritura otorgada en 14 de junio de 1976 por Begoña y Juan Ignacio , Pedro e Eva , causabientes de Manuel , en favor de aquéllos, y antecedentes de dicho título lo fue la escritura de 28 de marzo de 1945, otorgada por Carlos Alberto , en concepto de mandatario de Antonio y Benjamín y de los cónyuges Sonia y Luis Pablo , en favor de Manuel , en cuyos títulos, la descripción de la finca transmitida es absolutamente idéntica en extensión superficial y linderos, variando tan sólo en el aspecto del cultivo: «tierra secano con algarrobos, y parte inculta, con una era de pan trillar en ladrillada», en la escritura de 1945, y «tierra secano, viñedo», en la de 1976. En los datos de la inscripción registral de uno y otro documento, a la finca se le asigna el núm. NUM000 , verificándose la inscripción al tomo NUM003 del libro NUM004 del Ayuntamiento de Petrcs, con la única variación respecto al folio: NUM005 en la escritura de 1945, y NUM008 en la de 1976, expresándose en la nota registral correspondiente a la segunda: «Habiéndose devengado la inscripción respecto al exceso de cabida de 2 áreas y 89 centíáreas, por aparecer inscritas a favor del tercero. En ninguno de los títulos se alude a parcela catastral alguna. 4.º El Tribunal a quo estimó que la propiedad de la finca registral núm. NUM000 correspondía a los actores, y de su fundamentación jurídica se desprende que no abrigó dudas acerca de que la misma fuese la descrita en la escrituras de 1945 v 1976, siendo los datos de las inscripciones regístrales que aparecen en tales escrituras a los que el Tribunal a quo está aludiendo cuando expresa «en los términos que figura en el Registro sin hacer referencia a la parcela NUM002 del polígono 2/3 Petrés (inciso final del fundamento de Derecho cuarto). 5.° No es posible apreciar discordancia alguna técnico-jurídica por la circunstancia de que el fallo de la sentencia recurrida, al estimar la pretensión declarativa dominical de los actores, sustituya la frase «parcela catastral NUM002 del polígono 2/3 del término de Petrés» por la de «sin referencia a la parcela catastral alguna», pues ello debe interpretarse como una precisión al suplico de la demanda que pretendía identificar la finca registral NUM000 con laparcela catastral NUM002 , precisión que suponía la implícita desestimación de esa pretensión identificativa, y ello, de acuerdo y a tenor de lo razonado en los fundamentos de la sentencia. 6.º En razón a lo dicho en las consideraciones tercera y cuarta, debe calificarse de irrelevante el dato de que el fallo y el suplico de la demanda mencionen el folio NUM005 en vez del NUM008 , que es el figurado en la escritura de 1976, ya que, como se decía, la finca es la misma en una y otra escritura, y en el supuesto de que la diferencia en la mención del folio obedeciese a un error involuntario, había de tenerse en cuenta el art. 267.2.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al establecer que «los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. 7.° La concreta argumentación de la parte recurrente relativa a que el Tribunal supuso una correspondencia entre el título de dominio y datos regístrales sin tener certificaciones de tal naturaleza en los autos, resulta de todo inoperante, en cuanto que ello, en su caso, podría haber incidido en algún tipo de infracción legal o de error en la apreciación probatoria, pero no, en el tema de la congruencia. Pues bien, las consideraciones expuestas conducen a la imposibilidad de atribuir a la sentencia impugnada haber incurrido en la incongruencia denunciada en los apartados A) y B) del motivo, lo que origina su inviabilidad, y, por tanto, al no estimarse procedente, lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, sin necesidad de ningún pronunciamiento sobre el depósito prevenido en el art. 1.703, al no haberse constituido en atención a que fueron disconformes entre sí las sentencias recaídas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Petrés, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 1990, que dictó la Sección Sexta de la lima. Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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