STS 176/1981, 6 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 1981
Número de resolución176/1981

Rec 53.137

Nº Sria: 17/80

SRIA: STª Mª DEL PILAR HEREDERO.

Nº 176

- SENTENCIA -TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTÓNIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ.

DON LUIS CABRERIZO BOTIJA.

En Madrid a seis de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Pedro , mayor de edad, agricultor y vecino de Valencia, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo, siendo codemandado, La Compañía Mercantil Ford España S.A. con domicilio en Almusafas, que ha comparecido ante este Tribunal Supremo representada por el Procurador Don Gonzalo Castelló y Gómez Trevijano, con la dirección de Letrado, y la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente al Acuerdo den Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, fecha 25 de Octubre de 1.977, sobre expropiación de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , en Almusafes, en beneficio de Ford España.

RESULTANDO

RESULTANDO: que contra la sentencia de 5 de Octubre de 1.979 , se interpusieron recursos de apelación, que fué admitida en ambos efectos, tanto por el Sr. Abogado del Estado, como por la representación de la Compañía Ford España S.A. y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, personadas ambas partes, se formó el rollo de Sala, apareciendo de aquella los Considerandos y parte dispositiva, que a continuación se insertan: " FALLAMOS: que acogiendo parcialmente el recurso presentado por Don Pedro contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Valencia de fecha 25 de Octubre de 1.977, los anulamos, como contrarios a derecho en cuanto no estimaron la valoración de la superficie expropiada en la cantidad de 211 pts metro cuadrado, en cuyo sentido los modificamos, debiendo determinarse la total cantidad a satisfacer partiendo de la referida valoración y sin hacer expresa imposiciónde costas." "CONSIDERANDO: que por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 25 de Octubre de 1.977, recayó en el expediente 4/1975 la estimación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Almusafes en beneficio de la mercantil anónima Ford España S.A. en la cantidad de 4.334.715 pesetas, propiedad del recurrente Don Pedro , acuerdo este contra el que presentó el oportuno recurso de reposición, por estimar el justiprecio no ajustado a derecho y ante su desestimación, al pretender que la valoración de la mencionada parcela fuese elevada de acuerdo con sus pretensiones formuló el presente recurso contencioso-administrativo.- CONSIDERANDO: que, la pretensión que argumenta el recurrente, de que las canalizaciones de cemento y hormigón tengan una valoración independiente de la finca misma, tropieza con la evidente dificultad, de haber sido tenidas en cuente, por el Jurado a la hora de fijar el precio de la expropiación, pero precisamente en la resolución combatida en el VIII de sus considerando, se declara que no puedan ser objeto de valoración adicional las obras de fabrica existentes, tales como muros de abancalamiento, red de riego, accesos, ya que tales obras son inherentes a la propia parcela pues su cultivo es de regadío, es necesario nivelar y en su caso abancalar los terrenos y construir muros, margenes y conducciones de agua, por lo que la valoración adicional de estos elementos produciría una duplicidad de indemnización y en tal sentido hay que considerar que como tiene declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias de 26 de Septiembre de 1.969, 3 de febrero de 1.972, 27 de diciembre de 1.974, 31 de enero de

1.977 la valoración como elemento distinto de la tierra afectante a un pozo con su caudal de agua, supone la existencia dental pozo dentro de los limites de la inca, por lo que este caudal de aquí, al ser un bien real reconocido por el Código Civil y por la Ley de Aguas, resulta indemnizable, para que se cumplan las finalidades legales y eticas inherentes a la institución de la expropiación forzosa y ha de tasarse por separado de los terrenos, basándose tal indemnización en el volumen de agua y el precio de la misma, supuesto que se da en las sentencias argumentadas por el recurrente, pero que no se da en la del presente caso, ya que mi hacer le tasación del inmueble, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 del Código Civil se tasa con el mismo, todo lo que al mismo está unido de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, y en su consecuencia el alterar la valoración dada por el Jurado, por la pretendida por el recurrente, seria la sustitución de un criterio colegial, técnico, profesional e imparcial, por el propio mantenido por el recurrente, sin que por parte de este se hubiera desvirtuado la fuerza de presunción "iuris tantum" que a las decisiones del Jurado se conceden con arreglo a reiterada y conocida jurisprudencia.- CONSIDERANDO: que, en cuanto a la total analogía de la finca mencionada con la adquirida por carrocerías San Martín, faltan elementos que puedan llevar dicha convicción a la Sala sentenciadora, puesto que aunque próximas entre si es lo cierto que la finca que sirve de termino de comparación, se encuentra en distinto municipio, lindante una con una carretera nacional y la otra con una comarcal, con difíciles accesos a la expropiada, y por si ello fuese poco en la mentada finca se crearon unas estructuras industriales, puesto que estaba destinada a la industria de almacén de piedra o mármoles, con especifico arreglo de sus accesos, previo el correspondiente permiso de autoridad administrativa correspondiente, establecimiento de obras de fabrica para formar los muros de la misma, infraestructuras eléctricas con energía industrial con una potencia de 50 KW de alumbrado y 312 de fuerza motriz, previa autorización de la Delegación Provincial de Industria, y con la instalación de una grúa pórtico de 20 metros de luz, es decir en definitiva lo que existía en la finca con la que se pretende su comparación era nada menos que una actividad industrial de marmolería que giraba bajo el nombre comercial de Mármoles Chover, actividad que ciertamente supone unas mas delicadas infraestructuras que el cultivo de perales en regadío, procedente este de la acequia Real del Jucar.-CONSIDERANDO: que, en cuanto al valor derivado de las proximidades del polífono industrial denominado La Foya, hay que hacer resaltar que en realidad tal polígono carece de existencia real en el presente momento, puesto que es un mero proyecto, sin la suficiente consagración administrativa, y que por otra parte a la vista de los interesados en constituirlo hay que hacer notar la ausencia del recurrente en el escrito de año 1.972, en el que se anuncia tal proyecto, por lo que de concedérsele a este una mayor valoración de la finca por las proximidades de dicho polígono, se le otorgaría una renta de situación, a la que en nada contribuyó con su actividad.- CONSIDERANDO: que; dado el tiempo transcurrido desde la decisión del Jurado de Expropiación la alteración de las circunstancias económicas que desde aquellas fechas se han producido, para amparar debidamente la contraprestaciones procedente concederle al recurrente una elevación estimable en la cantidad de 16 pesetas por metro cuadrado a la superficie expropiada equivalente a la de 20.400 metros cuadrados.- CONSIDERANDO: que no es de apreciar ni mala fé que hagan aconsejable la imposición de costas".

RESULTANDO: que por providencia de la Sala de veintiséis de Marzo de mil novecientos ochenta, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado, para que en el termino de veinte días formulara su escrito de alegaciones, lo que verificó, haciendo constar: Primera. La Sentencia apelada después de rechazar con acertado criterio, toda pretensión tendente a conseguir una modificación de las valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación rectifica, no obstante, tal criterio, que conducía necesariamente a la confirmación del acto recurrido y con ello a la desestimación del recurso incrementando la valoración, no en función de infracciones cometidos por el Jurado, sino para actualizar su valoración -que repite, juzga correcta al objeto de compararlas a las alteraciones economices que se dice producidas desde la fecha en que se dicto por elJurado, el acto sometido a revisión jurisdiccional.- Segunda: Así planteado el tema no duda en que la Sala acogerá su pretensión de revocación de esta Sentencia. Baste para ello referirse a la de este Tribunal de 3 de Octubre de 1.979, según la cual La legislación vigente -conforme a la cual debió enjuiciarse el acto impugnado- no establece otros módulos de corrección que al del abono de los intereses legales señalados por el articulo 56 de la Ley de Expropiación forzosa y el de la posible retasación en vía administrativa de los bienes expropiados, regulada en el articulo 58 de esa Ley , y terminó suplicando se dictara Sentencie por la que estime este recurso, revoque la apelada y desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmando los actos impugnados.

RESULTANDO: que el Procurador Don Gonzalo Castelló Gómez, presentó escrito de alegaciones en nombre de la Compañía Mercantil Ford España S.A. en el que después de alegar las que estimo oportunas, suplicó se dictara sentencia por la que estimado la apelación se revoque la de la Audiencia Territorial de Valencia, desenstimandose el recurso contencioso-administrativo, y se confirmen en su integridad los impugnados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó nuevo escrito reiterando íntegramente las alegaciones ya presentadas con anterioridad.

RESULTANDO: que por providencia de esta Sala, fecha diez y siete de Diciembre de 1.980, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día veintiséis de Febrero último, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA.

VISTAS, las disposiciones citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que ambos recurrentes, la Administración y Ford España S.A. coinciden en impugnar el último considerando de la sentencia, por cuanto que estiman que no puede servir de fundamento para la elevación de el precio señalado por el Jurado, el transcurso del tiempo y las circunstancias económicas que desde aquellas fechas se han producido, pero es lo cierto que, examinados los antecedentes técnicos y de hecho del expediente, la elevación de 16 pesetas el m2 es adecuada a la naturaleza de la finca y su situación, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, desestimandos los recursos y señalar como precio del m2 el de doscientas once pesetas, manteniéndose los demás acuerdos del Jurado.

CONSIDERANDO: que no procede hacer declaración sobre costas, art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos los recursos promovidos por la Administración y por Compañía Mercantil Ford España S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de La Audiencia Territorial de Valencia en el recurso nº 392/78 , todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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