STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:7377
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 3.003.-Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Acta de infracción.

NORMAS APLICADAS: Art. 61.2.°.a) del Texto refundido de la Ley de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), art. 1.°.3.°.c) de la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo, y art. 38 del Decreto 1860/1975, de 1 de julio .

DOCTRINA: Los cargos de Consejeros de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad

quedan excluidos del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación interpuesto por la compañía mercantil «Ambulancias Insulares, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, con asistencia del Abogado don José Robles Miguel, contra la Sentencia de 7 de febrero de 1990, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , habiendo comparecido como apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre acta de infracción.

Antecedentes de hecho

Primero

La compañía mercantil «Ambulancias Insulares, S. A.», impugnó el acta de infracción que le fue levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares confirmó dicha acta por Resolución de 25 de agosto de 1988. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por resolución del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de marzo de 1989.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por la representación procesal de la hoy apelante, en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1990 , por la que se desestimaba dicho recurso sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en apelación Sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad «Ambulancias Insulares, S. A.», contra resolución del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989, que desestimó recurso de alzada formulado por dicha entidad contra Resolución de 25 de agosto de 1988, del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, en la que se impuso a la misma sanción de multa por importe de 100.000 ptas., confirmando así el acta de infracción levantada a la entidad recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares, en la que textualmente se dice, que en visita realizada (por controlador laboral) en fecha 16 de noviembre de 1987 «se comprobó la prestación de servicios del trabajador don Domingo , número de afiliación NUM000 , categoría Administrador, sin alta ni cotización en el Registro General de la Seguridad Social, desde el 27 de abril de 1987», lo que a juicio del Inspector constituía falta «grave», en grado máximo, conforme a los preceptos que citaba el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social de 1970 .

Segundo

Fundado el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, en la presunción de certeza de las actas de la inspección tienen, conforme al art. 38 del Decreto 1860/1975, de 1 de julio , combate la entidad apelante en su recurso esa presunción de certeza, por no recogerse en el acta -de infracción qué clase de servicios o trabajos prestaba el presunto trabajador referido en la misma, pues siendo la persona aludida en el acta, como presunto trabajador, el socio fundador mayoritario de la sociedad anónima sancionada, quien en la escritura fundacional, fue nombrado Administrador único, en sustitución del consejo de administración, resultaba preciso recoger en el acta con absoluta especificación, para que ésta pudiera ser dotada de presunción de certeza, los trabajos o servicios desempeñados por dicho socio, pues, a juicio del apelante, la simple ostentación o desempeño de cargo de Administrador o Consejero de una sociedad anónima no configura por si solo la obligación de alta y cotización a la Seguridad Social.

Tercero

La entidad apelante dejó acreditado en autos: 1.º Que por escritura pública autorizada por Notario del Colegio Balear, de fecha 27 de abril de 1981, que quedó inscrita en el Registro Mercantil, se constituyó la sociedad mercantil anónima «Ambulancias Insulares, S. A.», cuyo capital social distribuido en 100 acciones, quedó íntegramente suscrito y desembolsado, suscribiendo la persona aludida en el acta -don Domingo - 50 acciones, y otras dos personas el resto, de las que una suscribió 49, y la otra 1 sola acción. 2.º Que en dicha escritura fundacional, se nombró en sustitución del consejo de administración, a un administrador único, que recayó en el referido don Domingo , que aceptó el cargo. 3.° Que en fecha 11 de junio de 1986, se elevó a escritura pública el Acuerdo Social adoptado en Junta General Extraordinaria, por lo que se reeligió a don Domingo , Administrador único de la sociedad quien aceptó el cargo, con las facultades que legal y estatutariamente correspondan al consejo de administración.

Cuarto

Acreditado que la persona referida en el Acta de Infracción -don Domingo - es socio fundador, partícipe mayoritario del capital social, y administrador único de la sociedad anónima sancionada, y que es la falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de aquél, lo que va determinado la sanción impuesta a la empresa, debió concretarse con toda escrupulosidad en el acta cuáles eran los servicios que venía desempeñando, para sobre ellos poder asentarse la consecuencia de la obligación de alta y cotización. Pero en el acta, no se recoge más circunstancia que la «presentación de servicios» por aquél, como «administrador», y esa simplicidad de hechos no permite atribuir al acta presunción de certeza, porque previstos en la Ley de Sociedad Anónimas de 17 de julio de 1951 -que era la entonces vigente- dos sistemas posibles de administración de las entidades que revistes esa forma jurídica: Órgano individual (administración), u órgano colectivo (consejo de administración), el desempeño o prestación de servicios que sólo sean propios del sistema de administración elegido -en este caso administrador- no determina la obligación de alta y cotización por dichos servicios, ya que los mismos están encuadrados en el art. 1.º.3.°.c) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo -Estatuto de los Trabajadores - que excluye del ámbito de aplicación de la misma «la actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de Consejero o miembros de los órganos de administración en las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de los cometidos propios del cargo», falta de obligación de alta y cotización que se plasma en el art. 61.2.º.a) del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/ 1974, de 30 de mayo , en el que se excluye expresamente del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social a «quienes ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad».

Por ello era absolutamente preciso determinar en el acta qué hechos o circunstancias concurrían en la «prestación de servicios» como administrador.

Esa falta de concreción de las circunstancias concurrentes en la «prestración de servicios» como Administrador, nos inclina, en el presente caso, a negar el acta levantada presunción de certeza, pues el art.38 del Decreto 1860/1975, de 1 de julio , no extiende la presunción de certeza a todas las actas, sino sólo a las que se «extienden con arreglo a los requisitos que para cada clase se establezcan en los correspondientes artículos» del decreto, y aquí se incumplió 3.004 en cuanto a «circunstancias del caso» -art. 9.°.c) del Decreto- la exacta determinación de los servicios que venía prestando el administrador de la Sociedad, factor que era básico para conocer la obligación de alta y cotización por la que se levantó el acta.

Quinto

Procede consecuentemente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, para anular las resoluciones administrativas sancionadoras, por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

Sexto

No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional , para hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de «Ambulancias Insulares, S. A.», contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en recurso núm. 291/1989 , revocamos dicha sentencia, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha sociedad contra resolución del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de marzo de 1989, que en alzada desestimó recurso formulado por aquella sociedad contra resolución del Director Provincial de Trabajo de Baleares de 25 de agosto de 1988, por la que se impuso a la sociedad recurrente sanción de multa de 100.000 ptas., a consecuencia de acta de infracción, de la Inspección Provincial de Baleares núm. 1.285/1988, resoluciones administrativas que anulamos por no ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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