STS, 17 de Julio de 1992

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1992:6136
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 771.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Daños por inundación a consecuencia de rotura de la

conducción de aguas. Ayuntamiento demandado. Jurisdicción civil competente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 5, 1.902 y 1.903 del CC , 40-3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 y 123 de la Ley Expropiación Forzosa . Procesales:

Artículo 74 de la LEC y 9-6.° de la LOPJ .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1985,14 de octubre de 1986, 2 de

febrero de 1987, 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988, 7 de abril de 1989, 25 de octubre de 1989

y 24 de enero de 1990.

DOCTRINA: En el caso concreto de autos no es posible olvidar la realidad probatoria establecida: existencia de unos determinados daños producidos por la entrada de agua en el interior de un local

a consecuencia de la rotura o avería en la red de conducción de aguas, siniestro originado durante la vigencia del contrato de adjudicación de la concesión de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua potable otorgado por el Ayuntamiento recurrente a la entidad mercantil «Aquagest», también recurrente, ni olvidar, tampoco, que la acción ejercitada, con base en la responsabilidad extracontractual, se dirigió contra ambos, y de aquí que haya de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, ya consolidada, acerca de que cuando se insta una acción en resarcimiento de daños y perjuicios contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas implicadas también en los hechos, ha de actuarse en una única vía procesal, pues el desdoblamiento de órdenes judiciales distinto ante los que fuesen planteadas la misma acción de resarcimiento, aparte de contrariar el principio de economía procesal, supondría quebrar la continencia de la causa y el riesgo inevitable de dar lugar a resoluciones diferentes e, incluso, opuestas.

Así pues, con arreglo a la misma y a la «vis atractiva» que caracteriza a la jurisdicción civil, que se pone de manifiesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al establecer la extensión y límites de los órganos jurisdiccionales españoles en el orden civil, procede concluir que en el supuesto que nos ocupa, su conocimiento correspondía a la jurisdicción civil. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad mercantil «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.», en anagrama (AQUAGEST), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, y asistida del Letrado don Agustín Calvo Mota, y por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado don Juan Pablo Nieto Mengotti, y en los que también fue parte don Aurelio

, no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela fueron vistos los autos de menor cuantía acumulados números 29/85 y 277/85, seguidos en virtud de demandas formuladas la primera por don Aurelio , contra «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.» (AQUAGEST), y la segunda demanda formulada por el indicado actor contra el excelentísimo Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la representación procesal de don Aurelio , se formuló demanda contra la entidad «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.» (AQUAGEST), en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día y previos los trámites legales oportunos se dictase sentencia por la que «se declare que la entidad demandada ha de indemnizar al actor por los daños y perjuicios ocasionados en el local y taller de toda clase que sean, sito en el sótano de la calle de la República Argentina, número treinta y nueve, esquina calle de Chile de la ciudad de Santiago, en la cantidad que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad que en definitiva se fije al demanda, y así bien al pago de las costas de juicio». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por auto de 27 de junio de 1987, se acordó en su parte dispositiva lo que literalmente sigue: «El limo, señor don Paulino Vega Castro, Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado número 3 de Santiago, resuelve acceder a la acumulación que se solicita de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en este Juzgado con los números 29/85 y 277/85, que se había solicitado por el Procurador señor Fernández Rial como de la parte actora en ambos pleitos, que seguirán en lo sucesivo en un solo juicio quedando en suspenso el más antiguo, al que se llevará diligencia, hasta que el otro se halle en el mismo estado».

Por la representación de «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.» (AQUAGEST), se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de incompetencia de jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se desestimase la demanda, ya fuera por estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, o en otro caso, resolviendo en cuanto al fondo, y siempre con imposición de costas a la parte actora.

Por la representación procesal de don Aurelio , se formalizó demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: «... por formulada demanda en nombre de don Aurelio contra el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, seguido el proceso por las normas del juicio ordinario de menor cuantía, en su día se dicte sentencia por la que se declare que la Corporación demandada ha de indemnizar al actor por los daños y perjuicios ocasionados en el local y taller de toda clase que sean, sito en el sótano de la calle República Argentina, número treinta y nueve, esquina calle Santiago de Chile de la ciudad de Santiago, en la cantidad que resulte de la prueba o se determine en ejecución se sentencia; condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y al pago de la cantidad que en definitiva se fije en la demanda y así bien al pago de las costas de este juicio». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando prescripción de la acción, y la excepción dilatoria 1.a del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («Falta de jurisdicción o de competencia objetiva y funcional»), para terminar suplicando al Juzgado que en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia estimando las excepciones que exponía, declarándose no haber lugar a la demanda y en caso de no estimarse dichas excepciones, se le absolviera libremente de la misma con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1987, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda entablada por el Procurador don Lisardo ReymondezPórtela, en nombre y representación de don Aurelio frente a "Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A." (AQUAGEST) debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor en concepto de resarcimiento de daños la cantidad de cuatrocientas noventa y tres mil novecientas treinta y cuatro pesetas (salvo error u omisión) y que desestimando la misma demanda frente al Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dicha Corporación en la instancia, todo sin expresa mención de las costas del juicio».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 2 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos. Que en parte estimando el recurso y en parte también la adhesión al mismo, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela de fecha 26 de noviembre de 1987 , desestimando las excepciones procesales propuestas por las demandadas y estimando también en parte la demanda interpuesta por don Aurelio , contra "Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.", y el Ayuntamiento de Santiago, condenamos a las demandadas solidariamente, a que abonen al actor la cantidad de setecientas cuarenta y dos mil quinientas cincuenta y una pesetas, en concepto de daños y perjuicios, según detalle en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes, en ambas instancias».

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S.

A.» (AQUAGEST), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

«Al amparo de lo establecido en el número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incompetencia de jurisdicción, en su vertiente de "exceso" en el ejercicio de la misma. Se cita expresamente el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como precepto infringido de carácter general, el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , el artículo 3, apartado b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, sobre todo, el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa».

Segundo

«Al amparo de lo establecido en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Se citan expresamente como preceptos del ordenamiento jurídico que debieron ser observados para resolver la cuestión objeto de debate, el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado».

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

« Artículo 1.692-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Falta de competencia objetiva e inadecuación del procedimiento».

Segundo

« Artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos».

Tercero

Inadmitido.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día catorce de julio, a la 10,30 horas, en que ha tenido lugar, haciéndose contar en la diligencia de vista por el señor Secretario lo siguiente: «A la hora señalada y con mi asistencia, comparecieron en este acto los Letrados don Agustín Calvo Mota y don Juan Pablo Nieto Mengotti, ambos recurrentes y recurridos, renunciando este último al primero de los motivos del recurso por él formulado».

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los juicios declarativos de menor cuantía promovidos por don Aurelio contra la entidad «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.» (AQUAGEST) y el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, respectivamente, de números 29 y 277/85, que fueron acumulados entre sí, sobre reclamación de daños y perjuicios, se basaron en las siguientes alegacionesfácticas, expuestas en síntesis: 1.ª) don Aurelio era propietario de un taller mecánico de reparación de automóviles, conocido por «Automóviles García», sito en el sótano de la casa número 39 de la calle Santiago de Chile, de Santiago de Compostela, en el que se produjo una inundación por rotura de la traída general de aguas, acaecida el día primero de enero de 1984, por negligencia y descuido de las entidades demandadas, teniendo la mercantil a su cargo dicha traída en virtud de contrato concertado con el Ayuntamiento de Santiago. Durante el expresado mes de enero se produjo, con carácter continuado y permanente, la entrada y filtraciones de aguas, ocasionándose daños y perjuicios en vehículos, maquinaria, instalaciones y estructura, que no pudieron ser apreciados íntegramente hasta finales del mes de febrero, siendo reflejo de ello el acta notarial extendida el 17 de enero de 1984. 2.ª) Los daños y perjuicios producidos son, entre otros: -Pérdida, cuando menos, de veinticuatro horas de trabajo, aparte de otras en que no pudieron hacerlo a pleno rendimiento, correspondientes a cuatro oficiales y un ayudante, y siendo el coste hora de cada oficial de 1.000 pesetas y el del ayudante de 480 pesetas, ello daría un total de 106.934 pesetas-, -Pérdida de 42 filtros de aire de distintas clases y modelos, por un total de 25.924 pesetas-, -Pérdida de 44 altavoces de diferentes modelos, por un total de 106.934 pesetas-, -Reparación de desperfectos ocasionados en la maquinaria, según los presupuestos de la entidad «Automoción, S. A.», ascendente a 349.875 pesetas-, -Material eléctrico, según factura de «SUMELEC» por 5.676 pesetas-, -Presupuesto de confección y montaje de conductos para canalización de aire de don Juan Iglesias Miras, por 262.000 pesetas- y - Presupuesto de «Decogar, S. A.», por pintar al plástico el local, 125.000 pesetas-, y 3.a) Innumerables han sido las gestiones realizadas con la delegación de la entidad demandada en la ciudad de Santiago, sin ser atendidas, y en 14 de enero de 1985 se formuló al Excmo. Ayuntamiento la preceptiva reclamación previa, sin ser resuelta. Ambos demandados se opusieron a las pretensiones del actor, invocando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y la entidad local, propuso, además, la prescripción de la acción. El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santiago de Compostela, por sentencia de 26 de noviembre de 1987 , estimó parcialmente la demanda entablada contra «AQUAGEST» y condenó a dicha entidad a abonar al actor, en concepto de resarcimiento de daños, la cantidad de 493.934 pesetas, y desestimando la interpuesta frente al Excmo. Ayuntamiento, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a la citada Corporación en la instancia, resolución que fue revocada por la dictada, en 2 de abril de 1990, por la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de La Coruña, en el sentido de desestimar las excepciones procesales propuestas por las demandadas, y estimando en parte la demanda interpuesta contra «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.», y el Ayuntamiento de Santiago, condenar a las demandadas solidariamente a que abonasen al actor la cantidad de 742.551 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, según detalle en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, y es esta segunda la recurrida en casación por cada una de las partes condenadas.

Segundo

Comenzando por estudiar, en primer lugar, el recurso correspondiente al Ayuntamiento de Santiago de Compostela y prescindiendo del primero de sus motivos al haber sido renunciado en el acto de la vista por su dirección letrada, el segundo de los formulados, con sede en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, fue informado por el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite prevenido en el artículo 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de su inadmisión, si bien, indudablemente, por simple error mecanográfico, se le denominó como motivo tercero, equivocación en que incurrió, asimismo, el auto de la Sala de 30 de octubre de 1990, y de ello, que proceda estimar que el inadmitido, en realidad, fue dicho motivo segundo. Aun cuando se sostuviera, desde un punto de vista procesal formal que tenía que prevalecer la inadmisión declarada por la Sala y, por tanto, ser objeto de examen el referido motivo segundo, la conclusión a que habría de llegar no sufriría ningún cambio, toda vez que el motivo en cuestión estaba abocado al fracaso, en razón a las siguientes consideraciones: a) Aunque el motivo no contiene cita explícita de documentos en que se basa el presunto error en la apreciación de la prueba, que es exigencia procesalmente ineludible, como se desprende del mismo ordinal 4.° del artículo 1.692 y del artículo 1.707, ambos en su redacción anterior a la de la reforma de la Ley 10/92 , se deduce de su formulación que los documentos de apoyo son los existentes a los folios 187 y 205 de los autos, b) Tales documentos son la prueba de confesión judicial del actor don Aurelio y la de reconocimiento judicial, c) En relación con esa clase de pruebas, es doctrina constante y consolidada de la Sala la relativa a que la confesión judicial no constituye documento a efectos de casación, como tampoco tiene tal carácter el reconocimiento judicial, en cuanto que al no contener norma valorativa de prueba, es de apreciación discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su criterio y, por tanto, no impugnable, doctrina la dicha que al ser de general conocimiento, excusa de la cita específica de las sentencias en que aparece recogida. Consideraciones las acabadas de exponer que originan, como se decía, la inviabilidad del repetido motivo segundo, sin necesidad de mayores razonamientos.

Tercero

El motivo tercero, último formulado en el recurso del Ayuntamiento, con sede en el ordinal

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables, se desdobla en dos submotivos nominados «prescripción» y «sujeto responsable». En el primero de ellos se argumenta que «es hecho probado que la rotura del conducto de aguas se produjo el 1 de enero de 1984 y que la primera reclamación efectuada por el demandante al Ayuntamiento de Santiago fue el 16de enero de 1985», lo que supone, por tanto, la vulneración del artículo 122.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa , «el derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó». Este submotivo carece de viabilidad, en cuanto que el hecho que estima como probado no se corresponde, exactamente, con la realidad probatoria declarada en la sentencia recaída en primera instancia, cuyos fundamentos legales fueron admitidos por la dictada en la segunda, en lo que no discrepasen; efectivamente, en lo segundo fundamento jurídico de aquella sentencia se estableció lo que sigue: «... ya que si los desperfectos cuya indemnización se reclama se causaron a lo largo del mes de enero de 1984 y la demanda se presentó en el Decanato el día 16 del mismo mes del siguiente año, es claro que todavía estaba sin completar el plazo anual que marca el artículo 1.968.2.°, computado según el artículo 5, ambos del Código Civil , y ello, aunque se tome como día inicial el día 17 de ese mes y año» (se está refiriendo a la fecha del requerimiento notarial que instó el señor Aurelio ). Como el dato fáctico relativo al acaecimiento del siniestro, no ha sido combatido por vía casacional adecuada, habiendo quedado incólume, ello significa que el submotivo indicado se encuentra desprovisto de toda base, al no haber concurrido el pertinente plazo descriptivo de un año. Respecto al segundo submotivo, su desarrollo argumenta! responde al siguiente tenor: «Supuestos los daños que proclama la sentencia recurrida como consecuencia del funcionamiento anormal de un servicio público, en que se fundamenta la responsabilidad municipal. La Sala "a quo" aplica indebidamente el artículo 1.903 del Código Civil para involucrar al Ayuntamiento como sujeto responsable», lo que supone la vulneración del artículo 121.2 de la Ley de Expropiación Forzosa : «En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario...». Este submotivo ha de correr igual suerte que el anterior, la inviabilidad, toda vez que partiendo de la realidad probatoria a que se hará referencia, recogida en las sentencias, las responsabilidades a exigir encajaban en el propio ámbito de las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia», y, por ende, el Tribunal «a quo» actuó con arreglo a derecho al aplicar los preceptos reguladores de la responsabilidad extracontractual, artículo 1.902 y 1.903, y ello, sin perjuicio, claro está, de las relaciones de carácter interno que pudiesen existir entre las entidades mercantil y local demandadas-recurrentes, por lo que, en definitiva, no cabe admitir que el meritado Tribunal pudiera haber infringido el artículo 121.2 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.

Cuarto

Examinando a continuación el recurso formalizado por la entidad «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.», en abreviatura «AQUAGEST», el mismo se estructura en dos motivos, amparándose el primero en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incompetencia de jurisdicción, en su vertiente de «exceso» en su ejercicio, citándose expresamente los artículos 74 de la Ley de Enjuiciamiento. Civil , 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 3.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 123 de la Ley sobre Expropiación Forzosa , y también eran objeto de cita específica las sentencias de 5 de mayo y 21 de septiembre de 1988 y 7 de abril de 1989. Sustancialmente, la argumentación en que se basa el motivo se centra en que en todos los casos en que se ha estimado competente a la jurisdicción ordinaria, concurrían dos elementos fundamentales para la puesta en marcha del mecanismo de la «vis atractiva» de los tribunales civiles: en primer lugar, junto a un ente público, eran demandadas personas físicas o jurídicas ajenas a los órganos de aquél, y las acciones emprendidas tenían origen en relaciones sujetas al derecho privado, y en segundo lugar, la intervención de las entidades públicas no se producía en virtud del ejercicio de sus facultades soberanas, sino como entidades de derecho privado, sin que ninguno de esos dos elementos se diesen en el supuesto de autos, ya que la reclamación que se entabla contra la Administración, codemandada en el proceso, no tenía origen en una relación sujeta al derecho privado, sino que tuvo su causa como consecuencia del ejercicio de unas facultades soberanas que competían a dicha entidad como Administración Pública, pues el Ayuntamiento era titular del Servicio Público de Abastecimiento de Agua, un servicio público de competencia municipal y prestación obligatoria, cuyo control pertenece a la esfera exclusiva del derecho Público, aunque su gestión se haga en forma indirecta, a través de la concesión, y, por tanto, la responsabilidad de «AQUAGEST», en cuanto concesionaria de un servicio público, debía ser analizada siguiendo el «item» procedimental que la ley prevé para estos casos, el indicado artículo 123 de la Ley de Expropiación .

Quinto

Es cierto que las sentencias reseñadas en el motivo, recaídas en casos de responsabilidad extracontractual por defectuosa asistencia médica en centros hospitalarios de la Administración, hicieron hincapié en que la intervención de la Administración no tuvo lugar en virtud de sus facultades soberanas, sino como entidad privada, como también lo es que es criterio básico para deslindar las respectivas jurisdicciones civil y contencioso-administrativa, el concerniente a la prestación de un servicio público, y que las cuestiones suscitadas sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración competen a la segunda de dichas jurisdicciones; sin embargo, en el caso concreto de autos no es posible olvidar la realidad probatoria establecida: existencia de unos determinados daños producidos por la entrada de agua en el interior de un local a consecuencia de la rotura o avería en la red de conducción de aguas, siniestro originado durante la vigencia del contrato de adjudicación de la concesión de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua potable, otorgado por el Ayuntamiento recurrente a la entidad mercantil «AQUAGEST», también recurrente, ni olvidar, tampoco, que la acción ejercitada, con base en laresponsabilidad extracontractual, se dirigió contra ambos, y de aquí que haya de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial, ya consolidada, acerca de que cuando se insta una acción en resarcimiento de daños y perjuicios contra un ente público y otras personas físicas o jurídicas implicadas también en los hechos, ha de actuarse en una única vía procesal, pues el desdoblamiento de órdenes judiciales distintos ante los que fuesen planteadas la misma acción de resarcimiento, aparte de contrariar el principio de economía procesal, supondría quebrar la continencia de la causa y el riesgo inevitable de dar lugar a resoluciones diferentes e, incluso, opuestas, cuya doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de diciembre de 1985, 14 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1987, 25 de octubre de 1989 y 24 de enero de 1990; así pues, con arreglo a la misma y a la «vis atractiva» que caracteriza a la jurisdicción civil, que se pone de manifiesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al establecer la extensión y límites de los órganos jurisdiccionales españoles en el orden civil, procede concluir que en el supuesto que nos ocupa, su conocimiento correspondía a la jurisdicción civil, por lo que al no existir falta de competencia, ello determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal «a quo» desconocimiento alguno a los preceptos citados en el motivo, lo que origina su claudicación.

Sexto

El motivo segundo del recurso que se está examinando, último formulado, se acoge al ordinal 5° del tan repetido artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables, y se citan expresamente, como preceptos que debieron ser observados, los artículos 122.2 y 40.3 de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, respectivamente, los que señalan que el derecho a reclamar caducará «al año del hecho que motive la indemnización, y cuyos preceptos, en opinión de la sociedad recurrente, son las aplicables en vez del artículo 1.968.2.° del Código Civil , que es el observado en la sentencia recurrida, al aceptar los fundamentos de la primera instancia en el punto dedicado a la prescripción. Si se compara este motivo con el submotivo primero del motivo tercero correspondiente al recurso interpuesto por el Ayuntamiento, se comprueba que la fundamentación de uno y otro es, prácticamente, idéntica, variando tan sólo en que el desarrollo argumental del de ahora es más amplio que en aquél, pero sin introducir reflexiones fácticas y jurídicas nuevas o distintas; por consiguiente, las razones para desestimar este motivo segundo son las mismas que las utilizadas para rechazar el mentado submotivo y que figuran recogidas en el Fundamento Tercero, razones que deben de tenerse por reproducidas para no incurrir en reiteraciones y que al dar cumplida respuesta a cuanto se formula en dicho motivo segundo, no precisan de ninguna otra consideración.

Séptimo

La desestimación de los motivos de los respectivos recursos de casación formalizados por la entidad mercantil «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.», y por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, lleva consigo, por disponerlo así el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar a dichos recursos y la imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas causadas en su respectivo recurso, sin que proceda pronunciamiento alguno acerca del depósito al que se refiere el artículo 1.703, al no haber mediado obligación de constituirlo por ser disconformes entre sí las sentencias recaídas en primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores doña Consuelo Rodríguez Chacón y don Saturnino Estévez Rodríguez, en las respectivas representaciones que ostentan de la entidad mercantil «Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Aguas, S. A.» (AQUAGEST) y el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela, contra la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa, que dictó la Sección Cuarta de la lima. Audiencia Provincial de La Coruña , y condenar, como condenamos, a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas en su respectivo recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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