STS, 16 de Julio de 1992

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1992:6084
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 859.- Sentencia de 16 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Resolución del contrato a instancia del trabajador.

Inexistencia de la maquinación fraudulenta alegada.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La maquinación fraudulenta prevista en el citado precepto no consiste en una presentación favorable de los hechos en el anterior proceso por una de las partes, sino en un artificio oculto que de modo artero conduce al error; tampoco puede considerarse fraude alguno el ejercicio sucesivo de la acción de resolución y de despido. No es factible considerar este recurso extraordinario como si se tratase de una nueva instancia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Letrado don Hilario Salvador Bullón, en nombre y representación de la Entidad mercantil «Electrofilm Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de febrero de 1991, dictada en recurso de casación núm. 991/90, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de fecha 25 de mayo de 1990, en autos núm. 233/90 a instancia de don Sergio , contra «Electrofilm Española, S. A.», sobre resolución de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el actor don Sergio , representado por el Letrado don Carlos Martínez del Valle.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 12 de agosto de 1991 se interpuso recurso de revisión por la representación de «Electrofilm Española, S. A.», contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1991, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 991/90 interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid en autos núm. 233/90 a instancia de don Sergio contra «Electrofilm Española, S. A.», sobre resolución de contrato.

Segundo

Dicho recurso de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «I. De forma: Encauzamiento por el núm. 4 del art. 1.796 LEC , según dicho Texto legal, habrá lugar a la revisión de una Sentencia: Si la Sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de... otra maquinación fraudulenta. Termina por suplicar: «Se dicte en su día Sentencia estimando procedente la revisión solicitada, con declaración expresa al respecto y rescisión total de la Sentencia impugnada».

Tercero

Emplazadas las partes litigantes, se personó ante esta Sala en concepto de recurrido don Sergio , representado por el Letrado don Carlos Martínez del Valle, quien se opuso a la demanda de revisión interpuesta por las razones alegadas en su escrito.

Cuarto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar patente la falta de apoyadura jurídica de la revisión postulada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso de revisión la Sentencia de 8 de febrero de 1991, dictada por esta Sala, que conoce el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Sergio contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid , que desestimaba la demanda del recurrente presentada contra la Empresa «Electrofilm Española, S. A.», y que hoy acciona la revisión. La citada Sentencia da lugar al recurso de casación, anula la de instancia y declara resuelto el contrato de trabajo del actor con la demandada a la que condena a abonarle en concepto de indemnización 2.692.191 pesetas.

Segundo

La causa de revisión invocada es el núm. 4 del art. 1.796, y en el escrito demanda se entiende que el citado precepto implica dos requisitos diversos: uno, que la Sentencia recurrida sea injusta; otro, que sea ganada injustamente, y, en consecuencia, con ello argumenta primero sobre la maquinación fraudulenta, para pasar en un segundo apartado a desarrollar los argumentos de crítica de los hechos y fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada y cerrar este apartado con motivos de censura jurídica de la misma. Este confundido planteamiento del recurso de revisión, que, como es sabido, no ataca internamente las Sentencias impugnadas, sino que ha de limitarse a alegar y probar que la resolución recurrida se ve afectada por alguna de las circunstancias tipificadas en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que por su propia índole no tornan injusta la materialidad del fallo, pero sí acreditan que la Sentencia se dictó sin el conocimiento o independencia imprescindible que exigen el acierto y justicia de las resoluciones. Y así los arts. 1.806 y 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previenen que si el recurso se estima sólo será rescindida la Sentencia recurrida, pero no se entrará a conocer el fondo del asunto, pues los autos se remiten al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga.

Tercero

Según lo expuesto sólo ha de considerarse para la resolución del recurso la alegación y prueba de la maquinación fraudulenta en que se fundamenta la procedencia del recurso. Esta a su vez se justifica en que el actor revistió de apariencia externa de causa extintiva del contrato de trabajo, su libre decisión de extinguir la relación laboral y, en ejercitar dos acciones contra la Empresa: una, en 14 de marzo de 1990 de rescisión del contrato laboral y que dio lugar a la Sentencia impugnada por el recurso de revisión; otra, en 21 de marzo del mismo año por despido y que dio lugar a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 1991 , que estima el recurso de que conoce y absuelve a la demandada, Sentencia que de modo injustificado el recurrente señala como fecha inicial para computar el plazo de tres meses del art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La maquinación de la simulación se quiere justificar con la carta del actor de 7 de febrero de 1990 dirigida a la Empresa, obrante en ambos pleitos y recogida en sus hechos probados.

Cuarto

Basta la mera referencia a los hechos que se califican de maquinación fraudulenta, para concluir que no constituye fraude alguno, sino meras diferencias de interpretación de hechos por las partes litigantes y que fueron a su ver objeto de valoración en los respectivos pleitos. La maquinación fraudulenta, equiparada por el art. 1.796, núm. 4, al cohecho y la violencia, no es evidentemente una presentación favorable de los hechos del litigio por una de las partes, sino un artificio oculto que de modo artero conduce al error. Tampoco puede considerarse fraude alguno el ejercicio sucesivo de la acción de rescisión y de despido, pues la doctrina que atribuye a la Sentencia obtenida el carácter rescisorio de la acción ejercitada lleva con frecuencia, como es el caso de autos, a que los trabajadores empleen de modo necesario ambas acciones que en el supuesto de prosperar al ser incompatibles las dos indemnizaciones, será cuestión de resolver en ejecución como señala el informe del Ministerio Fiscal. En definitiva, como el mismo informe del Ministerio Público concluye «lo que ahora pretende la recurrente con olvido de la naturaleza de este extraordinario recurso, es reproducir, como si de una nueva instancia se tratare, el ya decidido debate por la Sentencia recurrida, con aportación de los documentos conocidos en él y repetición de argumentos, postura rechazable con toda claridad. Procede, pues, desestimar el recurso, declarándolo improcedente con condena en costas y pérdidas del depósito constituido según previene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Letrado don Hilario Salvador Bullón, en nombre y representación de «Electrofilm Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 1991 , dictada en el recurso de casación núm. 991/90, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictada en autos 233/1990 , sobre resolución de contrato instados por don Sergio , contra el nombrado recurrente, al que condenamos a la pérdida del depósito constituido para interponerlo, al que se dará el destino legal, así como al abono de los honorarios del Letrado del recurrido, en la cuantía que, en su caso, fije la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al correspondiente Juzgado de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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