STS, 15 de Junio de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:4765
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 608.- Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martinez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Matrimonial. Capitulaciones matrimoniales (modificación) otorgadas en fraude de

acreedores y disolviendo la sociedad de gananciales.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6.4, 1.111, 1.291.3, 1.317, 1.335 y 1.401 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de febrero de 1992.

DOCTRINA: No se acierta a comprender el significado de la denuncia, por cuanto que, pese a la

referencia de ese artículo 1.335 en cuanto que remite la invalidez de las capitulaciones a la

normativa sobre reglas generales de los contratos, ello no obsta para que tenga que rechazarse la

vía específica impugnatoria ejercitada por los actores, en base del ejercicio de la acción rescisoria

del artículo 1.111 del Código Civil , pues, como es sabido, éste puede ser uno de los cauces a

través de los cuales se verifique la adecuada tutela de los terceros acreedores cuando, a resultas

de un cambio capitular, y sobre todo, por el uso en general, de esta forma, se altere la solvencia de

uno o de ambos cuando se transite del régimen ganancial preexistente a un régimen de separación

de bienes y, en especial, cuando se adjudica al cónyuge deudor los bienes que perfectamente

podían ser objeto de la garantía que cubre las relaciones con estos terceros acreedores, al amparo

de la universa] sanción prevista en el artículo 1.317 del Código Civil . Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

En los autos número 201/1988 de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa contra doña Begoña y don Luis María , sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia y su partido, y seguidos en apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Luis María y doña Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero y dirigidos por el Letrado don Antonio Arecelús Mor, como los recurrentes frente a la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, asistida por el Letrado don Javier Orba Pinies, como la recurrida, ante esta Sala Primeracompuesta por los Magistrados anotados al final.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa, se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Luis María y doña Begoña , sobre reclamación de cantidad, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, ante el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia y su partido, que tramitándola conforme a Derecho, la resolvió por sentencia de fecha 30 de diciembre de 1988 en cuya parte dispositiva se dijo: «Estimar la demanda interpuesta por... contra... declarando la rescisión de las capitulaciones matrimoniales autorizadas por el Notario... con fecha 21 de mayo de 1986... en lo que ataña a las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Azpeitia, por haber sido efectuadas en fraude acreedores y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor frente a... declarando como gananciales dichos bienes, ordenando... la anotación del embargo dimanante... condenar a los demandados al pago de las costas...»

Segundo

Que por parte de la representación legal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la anterior sentencia, que siendo admitido en ambos efectos, se tramitó por la Audiencia Provincial de San Sebastián, resolviéndolo por sentencia de fecha 17 de enero de 1990 en cuyo fallo se dice: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por... contra la sentencia... debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa condena del recurrente al pago de las costas de este recurso...»

Tercero

Que por parte del Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de los demandados-apelantes y ahora recurrentes, se ha interpuesto frente a la anterior sentencia, recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. Error de la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  2. Infracción de los artículos 1.111 y 1.291.3 del CC.

Cuarto

Que admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista el día 9 de junio de 1992, compareciendo ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Luis Martinez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ejercita acción pauliana o resolutoria por vía del artículo 1.111 del CC en relación con la rescisoria por fraude de acreedores del artículo 1.291.3 del CC , por la entidad actora en base a que, por la modificación del régimen capitular efectuado por los esposos, se adjudicó una finca a la esposa del codemandado-avalista, en una obligación de la que era acreedora la parte actora, por lo cual, habiéndose incurrido en el fraude de acreedores, se solicita la rescisión de la citada venta o adjudicación; por el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia, en 30 de diciembre de 1988, se estima la demanda y se declaran rescindibles las capitulaciones matrimoniales autorizadas por el Notario de San Sebastián de 21 de mayo de 1986, en lo que atañe a las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Azpeitia por haber sido efectuadas en fraude de acreedores y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor frente a la actora; apelada dicha decisión, fue confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 17 de enero de 1990 , en donde se hace constar como «ratio decidendi» cuanto se especifica en su fundamento de Derecho primero: «La alegación de la actora ahora apelada sobre la existencia de una defraudación de su derecho de cobro del crédito contraído por don Juan María , en cuyo otorgamiento asumió la condición de avalista solidario, el hoy apelante, don Luis María , ha quedado enteramente acreditada, ya que, el préstamo de 31 de marzo de 1981, provocó el juicio ejecutivo contra el deudor principal, que finalizó por la sentencia de 22 de junio de 1987, si bien con anterioridad, el día 21 de mayo de 1986, el último otorgó capitulaciones matrimoniales, con disolución de la sociedad legal de gananciales en las que se adjudicaron a su esposa doña Begoña , la vivienda B de la segunda planta alta del edificio J-46 del polígono Azken-Portu de Zarauz, y de un trastero en el mismo edificio. Cualquier duda que pudiera existir sobre el propósito de los señores Luis María , queda disipado al admitir ambos que conocían la reclamación de la Caja de Ahorros Provincial de Guipúzcoa contra ambos y que, debidamente aconsejados, realizaron la separación de bienes, sin que existieran deudas distintas de las dimanantes de su condición de avalista de don Juan María , adjudicándose a la esposa de aquella vivienda y trastero. Se dan, por tanto, los requisitos exigidos por los artículos 1.111 y 1.291.3 del CC para elejercicio de la acción rescisoria, quedando por examinar si concurre igualmente el requisito de la subsidiariedad, que recoge el artículo 1.294 del mismo Código, supeditado a la falta de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio»; en su fundamento de Derecho segundo se especifica que, de toda la prueba practicada, se acredita que los deudores principales no poseen bienes contra los que pueda dirigirse, previamente el acreedor, inexistentes, al menos según la certificación registrada, aportada; que tampoco se ha justificado que los avalistas conjuntos, posean bienes contra los que deba dirigirse previamente la acción, pues el bar Aiztea de Zarauz que pertenece a F. B. y C. M. que se indican no tiene derecho de traspaso y del supuesto crédito contra C. M. y J. M. E. instrumentados en las letras de cambio aportadas, tampoco se deduce la realidad de la deuda al figurar como liberadora la persona M. J. P. y no acreditarse los posibles endosos; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por los codemandados en base a los siguientes motivos que son objeto de examen por la Sala, aclarándose que el recurso sólo tiene dos motivos, el primero de hecho con tres apartados y el segundo de Derecho con dos apartados 4 y 5, siendo sus epígrafes 2 y 3 transcripción de la jurisprudencia.

Segundo

En el motivo primero se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, y así se citan al respecto: 1.° Que en segunda instancia se solicitó ante la Audiencia Provincial, la práctica de la prueba documental consiguiente: que se oficie el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su Delegación de Burgos, para que por el funcionario que corresponda, informe si los deudores principales figuran dados de alta en la Seguridad Social, prueba admitida en autos, y que a resultas de ello, se certificó por la Sección de Afiliación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, lo concerniente al respecto, de donde se deriva la relación laboral que acredita igualmente la existencia de contraprestación a favor de citados deudores, frente al empleador sobre el que la actora podría haber instado cumplimiento forzoso de la obligación, cuya satisfacción pretende, mientras que la Audiencia Provincial niega la existencia de bienes por parte de los deudores principales; 2.° igualmente, se manifiesta el error al indicarse en la sentencia de referencia que el bar Aiztea de Zarauz, propiedad de otros avalistas conjuntos (M. P. P. y C. M. S.), no tiene derecho de traspaso, al no apreciar los demás derechos inherentes al contrato de arrendamiento y que la actora podía haber instado también el cumplimiento forzoso pretendido; y en el alegato 3.° que el error también destaca de que se aportan documentos acreditativos de la existencia de un crédito a favor del codemandado, frente a los librados de veintinueve letras de cambio y que de la constancia de dichas cambiales, se desprende la existencia de bienes a favor de los deudores: Motivo que desde luego ha de rehusarse al referirse a una serie de documentos ya tenidos en cuenta por la Sala, cuando, razona a los fines de acreditar la viabilidad de la acción impugnatoria ejercitada, en cuanto que, por su carácter subsidiario requiere se acredite, previamente, la inexistencia de bienes por parte del deudor, autor del acto que se rescinde, según su fundamento de Derecho segundo, como se ha hecho constar, sobre la inexistencia de tales bienes y la observancia del presupuesto de la subsidiariedad compulsando precisamente esos instrumentos o circunstancias económicas aducidas en el motivo (sin que de tales cambiales, o fotocopias a los folios 118 y siguientes se desprenda ese crédito al figurar el tomador en blanco, y por tanto, ostentar el demandado la cualidad de nuevo tenedor sin la ratificación del correspondiente endoso, como expresa la Sala en su fundamento de Derecho segundo y se deriva, además, de la propia confesión del recurrente sobre la no propiedad de esos efectos (folio 102), por lo que no procede, de nuevo, examinar tales documentos y circunstancias, pues sería tanto como considerar este recurso como una tercera instancia y tampoco se acredita la literosuficiencia, por lo que el motivo ha de rehusarse; en el motivo segundo del recurso, se denuncia por la vía silenciada del número 5 del artículo 1.692 LEC , la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.111 y 1.291.3 del CC con este detalle: bajo el apartado 4 se contempla lo dispuesto en el artículo 1.111, sobre la acción subrogatoria y del artículo 1.291.3 sobre la acción revocatoria - «sic»-, que tanto el tenor literal de este precepto son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe, subrayando, pues, la subsidiariedad de la acción rescisoria; se alude a una serie de sentencias que confirman que uno de los requisitos esenciales para que el contrato pueda rescindirse, está constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le deba; artículo 1.291.3; este particular del motivo ha de descartarse por el razonamiento contenido en el motivo anterior, esto es, que se ha acreditado, en debida forma, la subsidiariedad y por lo tanto la viabilidad de la acción rescisoria, ya que, por la Sala que juzga, y lo cual es una «quaestio facti» no revisada, se ha manifestado la inexistencia de otros bienes por parte de los deudores en lo que pudiera encontrar satisfacción el actor, por lo que estos apartados han de rechazarse; en el apartado siguiente del motivo, siguiendo la transcripción jurisprudencial, se hace constar que, aún cuando los demandados hubiesen actuado fraudulentamente en la modificación de un sistema económico- matrimonial, no se debía haber instado la acción rescisoria ejercitada, pues, existen otras vías específicas adecuadas al respecto, por lo que infringe el artículo 1.335 en relación con el 1.291 del CC , pues, como las capitulaciones matrimoniales se rigen por las reglas generales de los contratos, es igualmente aplicable el planteamiento expuesto a los negocios jurídicos en general, como a las capitulaciones matrimoniales en particular, dado que éstas no son más que un contrato otorgado por los cónyuges antes o después del matrimonio. No se acierta a comprender el significado de la denuncia, por cuanto que, pese a la referencia de este artículo 1.335 en cuanto que remite la invalidez de lascapitulaciones a la normativa sobre reglas generales de los contratos, ello no obsta para que tenga que rechazarse la vía específica impugnatoria ejercitada por los actores, en base del ejercicio de la acción rescisoria del artículo 1.111 del CC , pues, como es sabido, éste puede ser uno de los cauces a través de los cuales se verifique la adecuada tutela de los terceros acreedores cuando, a resultas de un cambio capitular, y sobre todo, por el uso en general, de esta forma, se altere la solvencia de uno o de ambos cuando se transite del régimen ganancial preexistente a un régimen de separación de bienes y, en especial, cuando se adjudica al cónyuge deudor los bienes que perfectamente podían ser objeto de la garantía que cubre las relaciones con estos terceros acreedores, al amparo de la universal sanción prevista en el artículo 1.317 del CC : «La modificación del régimen económico- matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros»; y es que dentro de la práctica forense cabe adoptar varios caminos para esa tutela, bien directamente impugnando dichas capitulaciones matrimoniales o bien ejercitando cualquier otra acción específica tendente a preservar la garantía de los créditos perjudicados por ese cambio capitular; de cualquier forma lo que verdaderamente destaca es que aquella tutela habrá siempre de proclamar la inoponibilidad del cambio, en lo atinente, siguiendo así una reiterada línea jurisprudencial, de la que puede ser exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992 en donde se hace constar: «... dentro del juego de inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis dentro de una jurisprudencia de intereses de la indemnidad de los terceros afectando los bienes adjudicados y el mantenimiento del nuevo régimen capitular siguiendo así una doctrina especializada que afirma: «Frente al fraude de acreedores, la acción rescisoria debe tener efecto "en la parte necesaria" para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del «favor negotii» a salvo de declarar la ineficacia del acto en cuanto perjudique al acreedor, pues, parece que con la declaración de nulidad, y amortización de efectos que conllevaría, se iría más lejos de lo que ante el fraude de acreedores se pretende evitar y que es efecto típico incluso de la acción pauliana: que el acto resulte ineficaz frente al acreedor que la interpuso, y, por tanto, los bienes sobre los que aquél recayó queden sometidos a la acción del acreedor como si estuvieren en el patrimonio del deudor; en definitiva, la vulneración del artículo 1.317 no origina la nulidad radical del acto impugnado, sino que, de conformidad con el espíritu que informa el artículo 6.4 del CC , hay que pensar que los efectos de tal vulneración son distintos a la propia nulidad: la falta de perjuicio a los derechos ya adquiridos por terceros; formulación general que ulteriormente concretan otros preceptos, esencialmente el artículo 1.401, cuando en su párrafo primero perpetúa el crédito de los terceros aún disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas responsabilidades; es la inoponibilidad del cambio que exige una declaración judicial que la haga valer»; por lo que el alegato del motivo ha de rehusarse; por último, en el apartado 5 de este motivo, se denuncia la infracción al no recoger el precitado fundamento de Derecho de la sentencia, el primero, el carácter subsidiario en la aplicación del artículo 1.111 del CC , «carácter que solamente reconoce para la acción revocatoria del artículo 1.291.3», lo cual, obvio es, ha de rehusarse por los mismos razonamientos expuestos antes, por cuanto que la Sala ha argumentado sobre dicha subsidiariedad en el repetido fundamento de Derecho segundo, siendo inexacto que la misma se predique respecto a la acción revocatoria -en rigor, rescisoria- del artículo 1.291.3 del del CC , pues, la doctrina que se sienta en el fundamento de Derecho primero, al final, es coherente en cuanto a la subsidiariedad de las acciones ejercitadas, por lo que, con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso (al no cuestionarse en el recurso la pertinencia apreciada por la Sala de los requisitos amparadores de las acciones ejercitadas bajo la normativa de los susodichos artículos 1.111.2, 1.291.3 y 1.317 CC , en singular, el «fraus creditorum» y el «consilium fraudis»), con los demás efectos derivados en cuanto a las costas y depósito.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de Su Majestad el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Begoña y don Luis María , frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián en 17 de enero de 1990 , la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martinez Calcerrada y Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Luis MartinezCalcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Marcelino Bazaco Barca.-Rubricado.

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