STS, 10 de Abril de 1992

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1992:3148
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 379.- Sentencia de 10 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Documentos recobrados y decisivos. Sentencias judiciales. Juicio de retracto.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 1.710, 1.796.1 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de abril de 1981; 1 y 15 de febrero, 8 de junio y 21 de octubre de 1982; 5 de noviembre de 1986; 3 de octubre y 9 de diciembre de 1987; 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre y 13 y 21 de diciembre de 1988; 3 de febrero, 24 de abril y 2 de octubre de 1989; 20 de mayo de 1990; 22 de marzo y 13 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: La Sala ha de desestimar el recurso por estas consideraciones: en primer lugar, que, en línea de principio, sobre este recurso extraordinario de revisión y asimismo sobre las circunstancias que subsumen el supuesto previsto en el artículo 1.706.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al recobro de documentos decisivos, se subraya que aun admitiendo puedan considerarse como documentos decisivos los constituidos por sentencias judiciales que pudieran tener alguna conexión remota o indirecta sobre la cuestión de fondo controvertida del juicio de que trae causa este recurso de revisión aunque no quepa hablar de documentos recobrados: «En los términos en que aparece formulado el presente recurso de revisión, el mismo ha de ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que la hipótesis normativa del número 1 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , único en que el demandante exige para su prosperabilidad que se trate de la "recuperación" de un documento y, además, que éste hubiera estado detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia impugnada, ninguno de cuyos requisitos concurren en el presente supuesto, pues la sentencia de esta Sala Primera de fecha 24 de abril de 1989 , que el recurrente aporta como soporte de su recurso, ni ha sido "recuperada" por el recurrente, en el sentido gramatical y jurídico de dicho verbo (que presupone una pérdida u ocultación maliciosa), pues la misma nunca ha estado perdida, ni oculta ni mucho menos ha sido detenida por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia a que se refiere el presente recurso de revisión», no cabe desconocer que en el fundamento del recurso se trata de sobreponer frente a una sentencia ante dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 15 de septiembre de 1986, sentencia que adquirió firmeza, la posteriormente dictada por esa misma Audiencia, hoy Audiencia Provincial -Sección Decimotercera- de 25 de octubre de 1989 , con lo cual, hasta se puede quebrar la natural independencia orgánica y funcional que deben existir entre los distintos órganos judiciales, máxime cuando frente a ninguna de esas sentencias se ha impuesto la decisión por otro órgano común de superior primacía jerárquica. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el proceso recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona el 15 de septiembre de 1986 y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vilafranca del Penedés de 13 de febrero de 1984 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de don Santiago y doña Maite , como parte recurrente frente a donGabriel y don Ángel Daniel y doña Soledad , como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que a instancia de don Gabriel se siguieron autos contra don Santiago y doña Maite , que se resolvieron en primera instancia por sentencia del Juzgado de Vilafranca del Penedés y por sentencia de apelación de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, la primera de fecha 13 de febrero de 1984 y la segunda de 15 de septiembre de 1986 , por las que se estimó la demanda interpuesta y se declaró el derecho del demandante a retraer la finca descrita y condenar a los demandados a formalizar escritutariamente su adquisición por compraventa a favor del actor y a desalojar dicho fundo, con imposición de las costas.

Segundo

Que contra ambas sentencias por parte del Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Santiago y doña Maite , se ha interpuesto recurso de revisión al amparo del número 1 del artículo 1.796 de la LEC .

Tercero

Que oído el Ministerio Fiscal en dictamen de 7 de octubre de 1991 se opone a la estimación al estimar que los documentos que se pretenden como revisorios carecen de tal carácter y no reúnen los requisitos del número 1 del artículo 1.796 de la LEC .

Cuarto

El día 10 de abril se votó este asunto previo señalamiento.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea demanda instando al amparo del número 1 del artículo 1.796, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de 15 de septiembre de 1986, que confirmó a su vez la del Juzgado de Primera Instancia de Vilafranca del Penedés de 13 de febrero de 1984 en virtud de la cual se reconoció el derecho a retracto a favor del actor demandante don Gabriel al haberse acreditado las enajenaciones de la finca rústica y la casa anexa realizadas por el primitivo dueño señor Marco Antonio , en 23 de mayo de 1979 y 18 de noviembre de 1980, sin haberse efectuado las notificaciones correspondientes para que por parte del actor, por su cualidad de aparcero pudiera ejercitar el derecho de tanteo y retracto correspondiente; en la demanda planteando el recurso de revisión se aducen como fundamentos del mismo que, en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo 1.796 de la LEC habrá lugar a la revisión cuando después de pronunciada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado, y que al respecto tales documentos los constituyen las posteriores resoluciones dictadas por el Juzgado de Vilafranca del Penedés de 2 de febrero de 1989 en virtud de la cual desestimó la demanda interpuesta por el causahabiente de aquel transmitente en la que solicitaba la nulidad por falta de precio o simulación del contrato de compraventa otorgado en la indicada fecha de 23 de mayo de 1979; sentencia, a su vez, confirmada por la de la Sección Decimotercera de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de octubre de 1989 ; agregando en su citada demanda que la existencia de dichas sentencias dictadas con posterioridad a la firme que se impugna en este recurso, reúne los presupuestos a que se contrae referido artículo 1.796.1 de la LEC , puesto que se trata, indiscutiblemente, de documentos que se han recobrado con posterioridad a dictarse la de 15 de septiembre de 1986, haciéndose una serie de consideraciones sobre la expresión del verbo «recobrar» y que asimismo, pues, fueron esos documentos detenidos o no conocidos involuntariamente por la recurrente, esto es, sinónimo de que hubiesen sido detenidos por causa de fuerza mayor, que, asimismo, se cumplen los requisitos formales que la Ley exige en los artículos correspondientes al título 22 del libro II de la LEC , por lo que, en definitiva, solicita se dicte decisión en que estimando el recurso interpuesto se resuelva en los términos prevenidos que constan en su «petitum»; tramitado el pleito conforme a lo previsto en el artículo 1.701 y siguientes; en su dictamen el Ministerio Fiscal literalmente se opone a la admisión del recurso, ya que, amparado en el número 1 del citado artículo 1.796, el documento aludido como decisivo, esto es, la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 25 de octubre de 1989 (por error se dice 1986), que en apelación ratifica la de primera instancia del Juzgado de Vilafranca del Penedés de 2 de febrero de 1989 , con independencia de otras cuestiones es claro que tales documentos que se pretenden como revisores carecen de tal carácter y no reúnen los requisitos que establece al respecto el citado artículo 1.796.1 de la LEC , pues no estamos ante documentos recobrados ni ante documentos detenidos, ni tampoco ante documentos decisivos sobre la cuestión resuelta por la sentencia de cuya revisión se trata.

Segundo

En línea doctrinal sobre este recurso, se decía en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1990 : «antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija líneajurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un medio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13 de abril de 1981, 8 de mayo y 5 de noviembre de 1986, 9 de diciembre de 1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo lo que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya sentencia se pretende revisar» y en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991 se dijo: «la doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: a) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los artículos 1.796 a 1.800 de la LEC , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 15 de febrero, 8 de junio y 21 de octubre de 1982 ); b) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril y 25 de mayo de 1981; 8 de mayo y 8 de junio de 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987 ; c) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1988 ); d) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio, 14 de julio y 3 de noviembre, todas de 1988 ); e) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude ( artículo 1.798 de la LEC ) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal "dies a quo", que debe probarse con precisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1965; 17 de octubre de 1969; 24 de marzo de 1972; 14 y 19 de febrero de 1981; 15 de febrero y 14 de junio de 1982; 6 de abril de 1985; 15 de julio de 1986, y 11 de mayo de 1987 ); b) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la sentencia fue dictada, requerido por el artículo

1.796, aquél concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1988 ); g) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero y 2 de octubre de 1989 ), y h) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 4 de octubre de 1989 )

Tercero

Ya en alusión al litigio la Sala ha de desestimar el recurso, por estas consideraciones: en primer lugar, que, en línea de principio, sobre este recurso extraordinario de revisión y asimismo sobre las circunstancias que subsumen el supuesto previsto en el artículo 1.796.1 de la LEC en cuanto al recobro de documentos decisivos, se subraya que aún admitiendo puedan considerarse como documentos decisivos los constituidos por sentencias judiciales que pudieran tener alguna conexión remota o indirecta sobre la cuestión de fondo controvertida del juicio de que trae causa este recurso de revisión aunque no quepa hablar de documentos recobrados se decía: «En los términos en que aparece formulado el presente recurso de revisión, el mismo ha de ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que la hipótesis normativa del número 1 del artículo 1.796 de la LEC , único en que el demandante exige para su prosperabilidad que se trate de la "recuperación" de un documento y, además, que éste hubiera estado detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia impugnada, ninguno de cuyos requisitos concurren en el presente supuesto, pues la sentencia de esta Sala Primera de fecha 24 de abril de 1989 , que el recurrente aporta como soporte de su recurso, ni ha sido "recuperada" por el recurrente, en el sentido gramatical y jurídico de dicho verbo (que presupone una pérdida u ocultación maliciosa), pues la misma nunca ha estado perdida, ni oculta, ni mucho menos ha sido detenida por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia a que se refiere el presente recurso de revisión», no cabe desconocer que en el fundamento del recurso se trata de sobreponer frente a una sentencia firme dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 15 de septiembre de 1986, sentencia que adquirió firmeza, la posteriormente dictada por esa misma Audiencia, hoy Audiencia Provincial -SecciónDecimotercera- de 25 de octubre de 1989 , con lo cual, hasta se puede quebrar la natural independencia orgánica y funcional que deben existir entre los distintos órganos judiciales, máxime cuando frente a ninguna de esas sentencias se ha impuesto la decisión por otro órgano común de superior primacía jerárquica; que

asimismo tampoco pasa desapercibido que no existe la irregularidad de la incongruencia de que se acusa asimismo a la situación creada en la demanda, planteando el recurso de revisión porque, en rigor, en el pleito de que trae causa este recurso, se derimía estrictamente si al actor, por su cualidad indiscutida de aparcero, le correspondía o no su derecho de retracto sobre las fincas transmitidas por los anteriores negocios traslativos de su dominio, cuestión, pues, que fue la única que se debatió en dicho litigio, mientras que en las sentencias sucesivas que pretenden, como se dice, sobreponerse a las anteriores, se discutió, exclusivamente, la pretensión ejercitada por el causahabiente del anterior transmitente, respecto a si dicha compraventa debía declararse que era simulada o que había incurrido, por vicios consustanciales en el reproche de la nulidad, y destaca que, en la segunda sentencia, que se aduce como instrumento revisorio, al desestimar la demanda, se mantiene, incluso, pues, la viabilidad de la transmisión efectuada, por lo cual, queda inalterable la plataforma fáctico-jurídica que sirvió a la Sala sentenciadora, en su sentencia de 15 de septiembre de 1986, para fundar el reconocimiento de su derecho de retracto al no haberse cumplido en aquella trasmisión con los requisitos preceptivos de las notificaciones al actor aparcero, por lo cual tampoco existe esa desarmonía entre una resolución y otra, por todo ello, pues, procede, conforme a lo dictado por el Ministerio Fiscal, desestimar la demanda de recurso de revisión, con los demás efectos derivados, imponiéndose las costas a la parte actora en los términos previstos en el artículo 1.809, sin que proceda recurso alguno a la vista de lo dispuesto en el artículo 1.710, todos de la LEC .

Que por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de Su Majestad el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Santiago y doña Maite frente a la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona en 15 de septiembre de 1986 y la de Juzgado de Primera Instancia de Vilafranca del Penedés de 13 de febrero de 1984 , las cuales se mantienen íntegramente, condenando al actor al pago de las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido, sin que proceda recurso alguno contra esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose las copias necesarias al efecto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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